REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-508 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 24-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: HERNÁNDEZ JOSE y NELLYS ZULEIDA OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 14.947.910 y 11.512.006, domiciliados en el Callejón Breto Peña, en la casa de la Sra. Carmen Franco madre del mismo, de esta localidad el primero de los mencionados y en la Calle Páez al lado del Mercal en la Parroquia Apurito de esta Jurisdicción a favor del niño: ANGEL DE JESUS HERNÁNDEZ OSORIO.- (f.33).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-10-08-. (F.33).-
Al folio 33, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HERNÁNDEZ JOSE y NELLYS ZULEIDA OSORIO, a favor del Niño: ANGEL DE JESUS HERNÁNDEZ OSORIO, en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en aumentar la Obligación de Manutención de su hijo ANGEL DE JESUS HERNÁNDEZ OSORIO en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensual a partir del mes de Noviembre 2008, así como aumento de la Bonificación Escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y la Bonificación de Fin de Año en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del año 2.009 y aumento de la Bonificación de Fin de Año por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a partir del mes de Diciembre del presente año, así como cubrir la medicina a favor de su hijo en un 50% cuando éste lo requiera.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 33, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ debe cumplir a favor de su hijo ANGEL DE JESUS HERNANDEZ OSORIO, representado por la ciudadana NELLYS ZULEIDA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.910, a partir del 30-11-08, así como Aumento de Bonificación Escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del año 2.009 y Bonificación de Fin de Año por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), a partir del mes de Diciembre del 2.008, así como el 50% de Medicinas cada vez que lo requiera, sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en la cuenta de ahorros que aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor del Niño: ANGEL DE JESUS HERNÁNDEZ OSORIO.-
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NELLIS ZULEIDA OSORIO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.947.910, representante del Niño: ANGEL DE JESUS HERNÁNDEZ OSORIO, como parte accionante, y el ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.512.006 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-508 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda. FADEM.-
28-10-08.-
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