REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
197º Y 148º
Por cuanto se evidencia que los Expedientes Nºs 03-365 y 08-559 corresponden a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, es decir, demanda por Obligación de Manutención, Demandante: NANCY JOSEFINA RAMOS; Demandado: MACHADO JORGE LUIS y Beneficiario: JORGE LUIS RAMOS RAMOS; existiendo plena y absoluta compatibilidad e identidad entre los dos, ambos provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Y DE LA Defensoría del Niño y del Adolescente de la alcaldía bolivariana del Municipio Achaguas, Estado Apure en consecuencia este Tribunal acuerda de oficio de conformidad con el Artículo 792 del Código de Procedimiento Civil, acumular los autos en un mismo y solo expediente las dos pretensiones en virtud de no excluirse mutuamente, por no ser contrarios entre sí; correspondiendo a este Instancia el conocimiento por razón de la materia y no ser cuyos procedimientos incompatibles uno y otro, tal como lo prohíbe el Artículo 78 ibidem.
Según la doctrina, la acumulación procesal tiene su fundamento en dos principios básicos: A) El de la economía procesal y B) El de la no contradicción; es decir, evitar que se dicten decisiones contradictorias, so pena de incurrir en violación al Artículo 244 del código Adjetivo Civil, aún cuando existe limitación para acordar la acumulación en el sentido de que debe haber la citación para contestar la demanda, ello no procede en el presente caso, toda vez que tanto uno como otro expediente es producto de actos conciliatorios realizados por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas y por ante el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente en San Fernando de Apure respectivamente.
Visto así, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: ACUMULAR la causa Nº 08-559 y proseguirla bajo el Nº 03-365, así como de conformidad con el Artículo 109 ibidem la corrección respectiva de la foliatura. De igual manera se acuerda notificar a las partes a los fines de lo previsto en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.
EL JUEZ,
Dr. WILMER J. PÉREZ C. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Zenaida R, de Villamizar.
Exp. Nº 03-365 (Oblig. De Manut.).
Dr.WJPC/Lcda. FADEM-
03-10-08.-