REPUBLICA BOLIVARIANA DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-582 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 165-09-08, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: CALDERA MELIAN ANTONIO SEGUNDO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad personal Nº 15.785..541, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Avenida Intercomunal, San Fernando Biruaca, al lado del Deposito de Mercal, y ANA DEYANIRA ARRICO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.154.677, de ocupación u oficios del Hogar, y con domicilio en Ocumare del Tuy Estado Mirada, Segunda Transversal de Candelero, casa Nº 44, familia Arrico, detrás de la farmacia Aloha, a favor de los Niños: ANAIS CHIQUINQUIRA, ANTONHY JAVIER y ANTONIO JOSE CALDERA ARRICO, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-582. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de los beneficiarios del presente convenimiento, hermanos HERNANDEZ QUINTERO para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-09-08 y celebran convenimiento el 02-09-2008, (F 02,03 Y 04).-
En folios 03, y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ANTONIO SEGUNDO MELIAN CALDERA y ANA DEYANIRA ARRICO QUINTERO, a favor de los Niños Hnos. CALDERA ARRICO, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) mensuales, más ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo requieran, y así mismo se compromete en ayudar a la Madre de los hijos a la fabricación de la casa de los mismos .
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter Procesal vale señalar que la OBLIGACION DE MANUTENCION, resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 03, y 04 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Articulo 375 en concordancia con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
. Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del, fallo.
DECISIÒN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, OO), de obligación de manutención, que el ciudadano: ANTONIO SEGUNDO CALDERA MELIAN, debe cumplir a partir del 02-09-2008 a favor de los Niños beneficiarios de la presente causa en su condición de padre, suma esta que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que aperturara en la Entidad Bancaria Banfoandes, y demás beneficios acordados en acta del folio (f. 03 y 04).
TERCERO:, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a las partes, comisionándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, para que practique la Notificación del demandado.
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana: ANA DEYANIRA ARRICO QUINTERO, para que aperture cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de los beneficiarios de la OBLIGACION DE MANUTENCION, Hermanos: CALDERA ARRICO.
SEXTO: Las partes en el presente CONVENIMIENTO, son ANA DEYANIRA ARRICO QUINTERO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.154.677, Madre y representante de los Hermanos: CALDERA ARRICO, ANAIS CHIQUINQUIRA, ANTONHY JAVIER y ANTONIO JOSE, el ciudadano: ANTONIO SEGUNDO CALDERA MELIAN, titular de la cèdula de Identidad Nº 15.785.541, parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
A los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198ª de la independencia y 149º de la federación.
El juez.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.-
La secretaria
Zenaida R. De Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. De Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-582 (Oblig. De Manutenciòn).-
Dr.WJPC/ ns.-
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