REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 04-396 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 08-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: CUEVA JOSE FAUSTINO y LUCINDA ISABEL MARTINEZ ARTAHONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 9.877.004 y 13.466.105, respectivamente de profesión u oficio Policía Jubilado y con domicilio en la Calle Colombia, casa Nº 12 de la Parroquia Guachara el Primero de los nombrados, y domiciliada cerca de La Manga de Coleo de la mencionada localidad la segunda mencionada a favor de la niña: DULCE MARIA MARTINEZ. (f.128).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 08-10-08-. (F.128).-
Al folio 128, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: CUEVA JOSE FAUSTINO y LUCINDA ISABEL MARTINEZ, a favor de la Niña: DULCE MARIA MARTINEZ, en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en aumentar la Obligación de Manutención de su hija DULCE MARIA MARTINEZ en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual a partir del mes de Noviembre 2008, así como aumento de la Bonificación Escolar en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) y la Bonificación de Fin de Año en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 128, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: CUEVA JOSE FAUSTINO debe cumplir a favor de su hija DULCE MARIA MARTINEZ, representada por la ciudadana LUCINDA ISABEL MARTINEZ ARTAHONA titular de la cedula de identidad Nº 13.466.105, a partir del 30-11-08, así como Aumento de Bonificación Escolar en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES y Bonificación de Fin de Año por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-78-0010043942 aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor de la Niña: DULCE MARIA MARTINEZ ARTAHONA.-.
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador encargado de hacer las retenciones respectivas.
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: LUCINDA ISABEL MARTINEZ ARTAHONA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.466.105, representante de la Niña: DULCE MARIA MARTINEZ ARTAHONA, como parte accionante, y el ciudadano: CUEVA JOSE FAUSTINO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.877.004 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 04-396 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda.. FADEM.-
09-10-08.-
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