REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.513.660, domiciliada en el Barrio Francisco Montoya, casa S/N, de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.029, con domicilio en LA Avenida María Nieves, frente a la Agencia de Festejos Suba, casa de la Familia Tovar, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien es obrero eventual.

MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO O ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 10-07-2008, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.513.660, domiciliada en el Barrio Francisco Montoya casa S/N., de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quién actuando en representación de sus hijos XXXXXXXXX, de diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, expuso que el ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ, plenamente identificado en los autos, es el padre de sus hijos, como se evidencia de las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento las cuales anexó; que dicho ciudadano hasta esa fecha no había cumplido con la obligación de manutención que fuera convenida en fecha 27-08-2007, por ante la Defensoría de las Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y posteriormente Homologada por este Tribunal en fecha 11-10-2007, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales para sus hijos, y que tampoco ha cumplido con los bonos escolar en el mes de Septiembre y decembrino en el mes de Diciembre, cada uno por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), y que en virtud de la situación económica tan precaria que está viviendo se le hace muy difícil cubrir con todos los gastos necesarios para el buen desarrollo de sus hijos; por lo cual solicita a este Tribunal que cite al ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ, padre de sus hijos, a los fines de que cumpla con la OBLIGACION DE MANUTENCION y Bonos Extras convenidos, así mismo que cumpla con el 50% de los gastos de medicinas cuando sus hijos los requieran; solicitud esta que efectuó de conformidad con lo pautado en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copias fotostáticas del Acta de obligación de manutención, de las Partidas de Nacimiento y de la homologación de la misma efectuada por éste Tribunal. (folios 1 al 10)

En fecha 10-07-2008 se admitió la demanda de ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, librándose boleta de citación del demandado, ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ, exhortando para ello al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole oficio para tal fin; así mismo se acordó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público. (folios 11 al 15).
En fecha 24-09-2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se recibió oficio Nº.404, de fecha 13-08-2008, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual remiten despacho de exhorto que le fuera encomendado por éste Tribunal para practicar la citación del ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ; actuaciones que seguidamente se ordenó agregar al presente expediente. (folios 16 al 23).

En fecha 30-09-2008, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el demandado ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ y la demandante SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, hicieron acto de presencia, quienes debidamente orientados al respecto por la ciudadana Jueza manifestaron lo siguiente: el demandado ANTONIO MARCELINO AGUILAR GIMENEZ "No tengo dinero para cancelar las pensiones de manutención que se encuentran atrasadas desde el mes de Noviembre del año 2007", la demandante SANTA VIRGINIA HERNANDEZ "Por lo declarado por el padre de mis hijos, yo persisto en la demanda de Atraso de Obligación de Manutención..." (folio 24).

En fecha 01-10-2008, se dicto auto en el cual este Tribunal dejó constancia, de que el dia 30-09-2.008, oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda en el cual el demandado ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, no compareció, ni por si ni mediante apoderado, precluyó el mismo, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa. (F.25)
En fecha 14-10-2.008, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas, (F. 26), se abre el termino para dictar sentencia.
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
La presente demanda incoada ante éste Tribunal para el cumplimiento de la obligación de manutención y aportes extras fundamentada en los artículos 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual fue convenida en fecha 27-08-2.007 ante la Defensoria de lo Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, y debidamente homologada por ante este Juzgado en fecha 11-10-2.007, cuyo monto fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, así como el incumplimiento del Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), además del aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina requeridos; son reclamados por la ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, en su condición de madre y en beneficio de los niños XXXXXXX, en contra del ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ; desde la fecha de homologación del referido convenio de manutención hasta el cumplimiento de la presente decisión.

DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA:

Este Tribunal aplicando e interpretando La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su artículo 8, mediante el cuál el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales; las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
A) Consignó fotostatos de solicitud de Homologación y Acta de Obligación Alimentaria, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) en el cual se evidencia el acuerdo y compromiso, suscrito entre las partes, ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ (madre) y el ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole quien aquí decide pleno valor probatorio.
B) Acompañó fotostatos de Acta de Nacimiento Nº 40, de fecha 29-01-1.998, de su hijo XXXXXXX, Acta de Nacimiento Nº 01, de fecha 24 de Febrero de 2.003, de su hija XXXXXXXX y Acta de Nacimiento Nº 02, de fecha 24 de Febrero del año 2.003, de su hija XXXXXXXX, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) en los cuales se demuestra la legitimidad de sus padres VIRGINIA HERNANDEZ (madre) y ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ (padre), de conformidad a lo establecido en el artículo 367, literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio.
C) Sentencia de homologación dictada por este Tribunal sujeta al convenimiento suscrito entre las parte ciudadanos SANTA VIRGINIA HERNANDEZ y ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIEMENEZ, de fecha 11-10-2.007, la cual quedo definitivamente firme, otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en su debida oportunidad la obligación de manutención y aportes extras solicitadas por la madre de los niños de autos.

* * * *Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Asimismo, el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral , de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30, eiusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el estado.

Ahora bien, del breve resumen que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, en el acto conciliatorio realizado en presencia del Juez y de la parte solicitante, manifesto "No tengo dinero para cancelar las pensiones de manutención que se encuentran atrasadas desde el mes de Noviembre del año 2007", no dando formal contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual da como resultado que él mismo admite los hechos narrados por la ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ al momento de iniciar el presente procedimiento, concatenado a la situación de reconocer su incumplimiento a partir del mes de Noviembre del año 2.007 en el acto conciliatorio de ley.
En consecuencia, éste Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria, aunado a que es un deber de ellos consagrado en la legislación venezolana, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia debe asumir este órgano jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello, argumentos que evidencian su intención de evadir su responsabilidad, ya que de alguna manera debe el obligado solventar la pensión de manutención convenida y bonos extras, fijado por este Tribunal, sin que sea motivo suficiente alegar que no tiene trabajo desde el mes de Noviembre del año 2007, sin traer a los autos elemento alguno que lo favoreciera.

Es por ello que quien aquí decide, considera que el convenimiento debidamente homologado por este Tribunal, no ha sido cumplido por el ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, después de haber asumido el compromiso de establecer una pensión de manutención a favor de sus hijos XXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,000,oo), que en la actualidad son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) así como el bono escolar en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.00,oo), que en la moneda actual son TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y el bono decembrino en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000oo), que en la moneda actual son TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), así como solventar los gastos de medicina en un cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, en el cual el demandante de autos en ningún momento probó haber cumplido, sin tomar en cuenta que sus hijos necesitan alimentación, vestido, vivienda, salud, educación y recreación, quedando plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención y bonos extras, por parte del ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, desde el mes de Noviembre del año 2007 hasta la presente fecha, con fundamento en las pruebas producidas por la parte demandante. Y así se decide.

Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por cuanto quedó demostrado que efectivamente el ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, no ha cumplido con la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos XXXXXXXXX, existiendo como resultado un atraso de doce (12) pensiones de manutención, un (01) bono escolar y un bono (01) decembrino; desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el presente mes de Octubre de 2008, esta Juzgadora declara con lugar la demanda de incumplimiento o atraso de las obligaciones de manutención fijadas, por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); así como también el bono decembrino atrasado del mes de Diciembre del año 2.007 y el bono escolar del mes de Septiembre del año 2.008 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno, sumando así la obligación adeudada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) cantidad que deberá ser entregada directamente a la ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, en su condición de madre de los hermanos XXXXXXXXXXX. Y así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide puntualiza que las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de cumplimiento o atraso de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, incoada por la ciudadana SANTA VIRGINIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.660, y domiciliada en el Barrio Francisco Montoya, casa S/N, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de los XXXXXXXXXXXX. en contra del ciudadano ANTONIO MARCELINO AGUILAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:V- 13.805.029, domiciliado en el sector El Tamarindo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo monto total asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, y los bonos decembrino del año 2.007 y escolar del año 2.008. SEGUNDO: Expidase por secretaria copia de la presente decisión y archivese en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (20-10-2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

El Secretario Temporal

NAHIN SANCHEZ R.

En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
El Secretario Temporal

NAHIN SANCHEZ R.