REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 440-2008.
La presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, en virtud de solicitud de fijación de acto conciliatorio por ante este Juzgado interpuesta por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) titulares de las cédulas de identidad Ns° V-(IDENTIDAD OMITIDA) y V- (IDENTIDAD OMITIDA), en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.
Una vez fijado el acto conciliatorio en esa misma oportunidad, las partes llegaron al siguiente acuerdo: aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.) Mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), más una bonificación especial para los meses de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs); el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniformes y Útiles escolares para los meses de Agosto y; sufragar los gatos de medicina y asistencia medica en un cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran.
Al respecto este Tribunal Observa:
En el caso de marras, se trata de la fijación de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que: ”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Cabe decir;
En la presente causa resultó plenamente demostrada la filiación por parte de los progenitores a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 5, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, se evidencia que el convenimiento suscrito no es contrario al Interés Superior de los adolescentes que nos ocupan y; existiendo compromiso voluntario de ambos padres en la manutención de sus hijos, considera procedente quien aquí decide la solicitud de homologación en los términos de Obligación de manutención y así se declara.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); monto que debe ser depositado en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportar una bonificación adicional para los meses de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) correspondiente a la Bonificación especial Decembrina. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniformes y Útiles escolares para los meses de Agosto a favor de sus hijos. CUARTO: sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gatos de medicina y asistencia medica cuando sus hijos lo requieran. QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado a través de comisión al Juzgado del Municipio Paez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese Oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes- Elorza para la apertura de la respectiva cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 440-2008
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
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