REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, QUINCE (15) de OCTUBRE de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950 y CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado RIGO DALBERTO BRAVO, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, y el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, como defensor del ciudadano JOSE ELIAS DIAMOND LAYA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LORENA FIRERA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950 y CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como: En relación al ciudadano JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, y la prohibición de acercamiento a la victima identificada en actas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de: En relación al ciudadano JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. RIGO DALBERTO BRAVO, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, sin embargo, hace la salvedad respecto a las presentaciones periódicas, y a los fines que mi defendido de cumplimiento cabal a las mismas, que las mismas sean impuestas ante el organismo que determine el Tribunal por ante la Población de Achaguas. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LORENO FIRERA, a la cual la defensa privada DR. RIGO DALBERTO BRAVO, y la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, no hicieron oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LA POBLACION DE ACHAGUAS, ESTADO APURE para la cual se acuerda oficiar a los fines de informarle de la presente decisión y lleve el control de las mismas y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA YASMIN MIGDALIA ZAPATA NAVAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de: En relación al ciudadano JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOSE ELIAS DIAMOND LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-22.576.950, Nacido el 04-03-1974, de 32 años de edad, en Mantecal, Estado Apure, Residenciado en el Barrio Los Olivos, frente a la Urbanización Nazareno, Achaguas, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de JOSE DIAMOND (V) y LAYA MARIA DOLORES (v) quienes residen en la misma dirección del imputado. CARLOS ALBERTO MONASTERIO QUERALES, 18.992.878, Nacido el 25-06-75, de 23 AÑOS, en La Arenosa, Achaguas, Estado Apure, Residenciado en Barrio Lindo, Calle Páez al final, cerca de la casa del Sargento Carrasquel. Achaguas, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de JOSE MODESTO MONASTERIO (V) quien reside en La Palma, Cogollal y MARIA ISABEL QUERALES (V) quien reside en la misma dirección del imputado, de las estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LA POBLACION DE ACHAGUAS, ESTADO APURE para la cual se acuerda oficiar a los fines de informarle de la presente decisión y lleve el control de las mismas y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA YASMIN MIGDALIA ZAPATA NAVAS.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA