REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2008.
198º y 149º


AUTO DE ADMISION DE HECHOS

2C-9643-07

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo de la ciudadana ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 2C-9643-07 seguida contra el acusado JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.678 asistida por la Defensora Pública ABG MEYRA KATIUSKA PINTO, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscal ABG. LILIAN CASTILLO, por la Comisión del Delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, solicitando se dicte el Auto de Apertura de a Juicio.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado ELIMELEC DOMINGUEZ, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, acusó por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto consideró:

El artículo 277 del Código Penal establece:

“Omissis”…El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Omissis…. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.”
El artículo 277 del Código Penal contempla como pena aplicable, en su límite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su límite inferior tres (03) años de prisión, para la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado 08 AÑOS, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el Acusado no tiene antecedentes penales, o bien, no fueron demostrados durante el proceso, se hace la rebaja de seis meses, aplicando lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, quedando la pena en UN (01) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en Un (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA: al ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, nacido el 04-12-70, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.678, de 36 años, soltero, residenciado en la Calle Paraguay Nº 105, cerca de la Escuela Luis Felipe Marcano, Casa de color azul San Fernando Estado Apure, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta a cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Remítase la presente causa una vez transcurrido el lapso de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

NATALY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA;

ANA YSABEL MARCANO V.
CAUSA 2C-9643-07
NP/AM.