REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, la victima JUAN JOSE LAYA, la defensa publica DRA. LUISA MARIA PANTOJA y el imputado EDGAR DANIEL CAVANERIO. Así mismo, previa verificación de la presencia de las partes, se observa que no compareció el imputado ELADIO RAFAEL MONTOYA, considerando, quien aquí juzga, que lo pertinente es decretar la SEPARACION de la causa, en base a lo dispuesto en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.” A razón de esto este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION al imputado ELADIO RAFAEL MONTOYA, identificado en actas, y celebrar la presente audiencia preliminar con las partes acá presentes. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 08-02-06, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios SESENTA Y UNO (61) al SESENTA Y SEIS (66); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SESENTA Y DOS (62) al SESENTA Y TRES (63), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios SESENTA Y CUATRO (64) al SESENTA Y CINCO (65), de igual forma, vista la acumulación de causas de la cual fue objeto la presente investigación, este representante Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en 09-08-05, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CIENTO SETENTA Y DOS (172) al CIENTO SETENTA Y SIETE (177); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CIENTO SETENTA Y CINCO (175) al CIENTO SETENTA Y SEIS (176). Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.904.577, por considerarlo autor y responsable de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. LUISA MARIA PANTOJA quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la victima JUAN JOSE LAYA a los fines que manifieste al Tribunal lo que ha bien considere: “No tengo nada que manifestar al Tribunal. Es todo” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. LUISA MARIA PANTOJA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. LUISA MARIA PANTOJA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.904.577, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos, toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contempla como pena aplicable en su limite máximo, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de TRES (03) MESES DE PRISION, para la comisión del delito de HURTO SIMPLE, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en su único aparte, contempla como pena aplicable en su limite máximo, TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN y en su limite inferior de SEIS (06) MESES DE PRISION, para la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Establece el Artículo 88 de la norma sustantiva penal lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Y siendo que en la presente causa el delito de menor entidad es el establecido en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y aplicando lo dispuesto en el Artículo 88 de la referida norma sustantiva, se suma a la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de prisión, siendo este incremento NUEVE (09) MESES DE PRISION, arrojando entonces una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por Admisión de los hechos, haciendo la rebaja de la mitad, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.904.577. Residenciado en el Sector El Trillo, Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO:, Se decreta la SEPARACION DE LA CAUSA, en base a lo dispuesto en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado ELADIO RAFAEL MONTOYA, Indocumentado, librándose ORDEN DE APREHENSION en su contra a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.904.577, por considerarlo autor y responsable de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.904.577. Residenciado en el Sector El Trillo, Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos HURTO SIMPLE y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 453 y 458, único aparte, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN JOSE LAYA.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA