REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho DRA. LORENA FIRERA MORALES, en su condición de Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en que solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 20 de Noviembre de 2000, mediante denuncia policial formulada por JOSE ANTONIO CASTILLO, por ante la Comandancia General de Policía División de Investigaciones Penales, de la ciudad de Achaguas, manifestando lo siguiente: “Resulta que personas desconocidas, se metieron al Hato “PEÑERO” y se llevaron una bombona de las grande y como veinte planchas de zinc, como cincuenta (50) metros de cable negro y un freno de rendar bestia. Eso es todo”

SEGUNDO: Que en fecha 19 de Octubre de 2001, la Fiscalia Segunda del ministerio Publico da inicio a la investigación Nº 04-002-1502-01, donde comisiona al organismo actuante, con la finalidad que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados.

TERCERO: Ahora bien en fecha 26 de Mayo 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: Que efectivamente el delito es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual establecía una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, siendo el término medio un (1) año y nueve (9) meses, teniendo lapso de prescripción de 3 años.

QUINTO: Que efectivamente desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido ocho (07) años, once (11) meses y tres días, y la última actuación fue practicada en fecha 18-02-2002, sin que se hubiera ocurrido otro acto que interrumpiera la prescripción.

SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 2C-10.787-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de HATO EL PEÑERO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA