REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de OCTUBRE de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la defensor publico DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado, CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL) y por lo antes narrado, precalifico los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el Imputado CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera excesivo y no proporcional la Medida del Articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta solicitando la imposición de las medidas contempladas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY, y de la defensa publica, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera procedente calificar la Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano, CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley especial, que establece la facultad del juez de aplicar las medidas cautelares de las previstas en el texto Penal Adjetivo. Agotado el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta para el Imputado, CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIDA JOSEFINA MONAGAS APONTE.

TERCERO: Se impone a el imputado, CAMPOS MANUEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.539, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-12-1973, de nacionalidad venezolana y residenciado Barrio Santa Teresa Calle Principal, casa S/Nº, cerca de la Iglesia Evangélica La Columna de Fuego, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO, la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS A LA VICTIMA, Y LA PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA