REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de OCTUBRE de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.324.010, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados WILMER QUINTANA y ALONSO HIDALGO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.324.010, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Así mismo, consigno Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana Navas Maryuere, en el cual indican el carácter y tipoo de las lesiones, de igual forma la declaración voluntaria del ciudadano Mejias Félix Bernardo, como testigo del hecho. Por lo antes narrado, precalifico el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento especial según lo establecido en el Articulo 94 Ejusdem, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Especial. Así mismo solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5° y 6° referentes a la Prohibición de acercamiento por parte del imputado a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo, o a través de terceras personas, de igual forma solicito la imposición de la medida de arresto según lo previsto en el Artículo 92 ordinal 1° de la referida, haciendo la sugerencia al Tribunal que de ser acordado sea en el mismo comando donde presta sus labores como militar activo de la Guardia Nacional Ley. De igual forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 89 Ejusdem solicito la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. De igual forma, estando presente la victima solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines que manifieste al Tribunal lo que ha bien considere pertinente sobre los hechos ocurridos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, manifestando lo siguiente: “El día lunes 20 estaba en mi casa y recibí una llamada de ella que me dijo que fuera allá que había traído a los niños, cuando llegue a la casa ella me dijo que como íbamos a quedar, porque cuando me llamo me dijo que si no iba ella se presentaba en la casa, y en vista de que mi esposa estaba de cumpleaños y para no causar problemas decidí ir yo a la casa de ella, cuando estábamos hablando yo estaba en la hamaca y ella tenia a la niña en los brazos, ella me pregunto que hacíamos y le dije que no quería hablar del tema, en eso me dio un golpe en la pierna, estaba enfurecida, me levante del chinchorro y se me pego atrás, me tiro un arañazo en la cara y le agarre la mano, me agarro por la muñeca y me solté, entonces afuera de la casa, porque la puerta tiene un protector, ella empezó a tirarme patadas con la niña en los brazos, yo le tenia agarrada por el brazo y cuando ella intentaba pegarme yo levantaba el pie y cargaba las botas, como la niña gritaba yo le decía que se calmara y la metí para la casa y el niño quedo afuera y le dije que se metiera también para evitar, ella agarro las llaves, tranco la puerta y se metió y dijo que no iba a salir hasta que no llegara su hermano o su mama, llamo a su mama, y le contó, la señora llamo al teléfono local y yo agarre y me dijo que me esperara, y que ella me mataba porque no tenia porque pegarle a su hija, ella se metió con la niña para el cuarto y lo tranco, y por la ventana, que hay un extractor de aire y le dije que me diera las llaves y que evitáramos problemas y opte por agarrar un destornillador y solté la cerradura, antes de eso ella le dio una patada a mi moto y la tiro, yo pare la moto y mientras revente el seguro de la puerta, ella salio y le dijo al señor Mejias ¡mire el me pego! ahora no se si vio que yo le pegue, como vio, porque eso es una pared y una puerta que estaba trancada, nunca quise que se lastimara, yo le metí la bota solamente. Es todo.” El Fiscal pregunta al imputado: ¿DONDE ESTABA EL LUNES A LAS 9.00 PM? R: yo llegue a las 8.35 a la casa de ella ¿A QUE HORA SE RETIRO DE ALLI? R: después del problema, como a las 9.00 PM ¿ESTABA UNIFORMADO? R: correcto ¿TIENE ALGO QUE INDIQUE QUE LA MOTO TIENE DAÑOS? R: si tengo el stop partido. CESO. La defensa no realizo preguntas. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. ALONSO HIDALGO, quien expuso: “Esta defensa difiere de la precalificación que hace el Ministerio Público, por cuanto hay una violación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos da la forma como es aprehendida o detenida una persona, es decir, por una orden judicial o aprehensión en flagrancia, estamos frente a un delito de genero, de los contemplados en la Ley Especial, insiste la defensa en esto, por cuanto lo dicho por el Ministerio Público y la denuncia que riela al folio tres de la causa y el acta policial al folio siete, se evidencia que hay una violación del Artículo 93 de la ley de genero, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no puede o no esta facultado para detener a una persona, hay una resolución interna del Ministerio Público donde se les prohíbe tajantemente mandar a detener a las personas, es violatorio por parte del Ministerio Público al el Artículo 96 (Se deja constancia de la lectura de la norma) nunca dice la ley que tiene que detener cualquier ciudadano, por ello esta defensa solicita sea impuesta una medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el arresto que impone el Ministerio Público según el Artículo 92 de la referida ley, por cuanto estamos ante unas lesiones levísimas, es por ello que solicito la nulidad de la aprehensión y la nulidad absoluta de las actas policiales hechas por el Ministerio Público y el jefe del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional. Es todo.” Se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. WILMER QUINTANA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa hace la acotación en función de la norma especial, ciertamente el Artículo 93 de la ley establece la forma como se debe proceder en caso de denuncia ante el Ministerio Público, pero la misma ley no le da la facultad al Ministerio Público para ordenar la aprehensión, el órgano, si hay flagrancia y según el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 110 y siguientes, debe ser el órgano policial, ellos tienen la cualidad para aprehender a la persona, ahora bien, del acta se desprende que nuestro defendido es aprehendido por orden del fiscal, si bien es cierto que el Artículo 78 de la ley habla de los derechos del imputado en este acto se violo el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público ordeno la aprehensión y lo dejo detenido por orden propia, y esto esta prohibido, pero difiero es en la forma de actuar del Ministerio Público, porque el debe, cuando recibe denuncia ordenar lo conducente, mas no la privación, en cuanto a las medidas de seguridad, la defensa no comparte la de arresto, por tanto las actuaciones emanadas del Ministerio Público viola el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 96 de la ley especial por ello solicito se imponga una medida de presentación cada 15 ante alguacilazgo. Es todo.” Seguidamente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la victima MARYUERE YVONETTE NAVAS, quien expuso lo siguiente: “Yo fui a buscar a los niños a Calabozo y el me dio dinero, yo cuadre mi guardia, porque yo trabajo en el Centro Medico del Sur y en el Hospital, soy enfermera y le mande tres mensajes que iba Camaguán y me puso OK, cuando iba por Guayabal le pregunte dije que me esperara, no me respondió, entonces yo llegue, me fui para Mercatradona, hice mercado, y llegue como a las 9.00 PM, lo llamo y le dije mira ya llegue, y me regresa la llamada y me dice, bueno, ya voy para allá, pero cuando yo iba de ida a Calabozo yo le dije que bueno, que se diera cuenta que el tenia su señora y ya yo no quería seguir siendo la otra, y bueno, estaba tratando de que no separemos de la mejor manera, por los niños, el lunes el salio en la mañana, el durmió allá el domingo, el sábado tenia comisión, el lunes me dijo que iba a cambiar y le dije que así no se puede y que hablábamos cuando yo llegue, hay, por la costumbre paso llave y como donde vivimos eso es peligroso, siempre hago eso por la moto, y si es cierto, el se sentó en el chinchorro y le pegue, porque hasta cuando el se burla de mi, que no se podía jugar con la credibilidad de una persona, yo no me he portado mal con el, el se molesto y me dijo que yo y que quería tener otro, que era una maldita puta, y salimos y me jalo el cabello y me arranco el cabello, la moto se callo, aquí esta, esto me lo hizo con la bota el para inmovilizarme y me agarro el cabello y le di patadas, me agarro a patadas y me salio en la pierna morados, y la moto se cayo porque me fui encima de ella, y me grito ¡maldita perra! ¡puta! primera vez en siete años y dos meses que llevo viviendo con el que esto me pasa, yo llame al 171, y trato de quitarme el teléfono, llame a mi mama y le dije y el celular se quedo activado y le dije suéltame! estas golpeando a la niña y el niño, ayer se metió a la cocina agarro el cuchillo y le esquive y me lo puso en el cuello y me decía que me iba a matar y por el cabello me saco y sentí que me iba a romper el cuello, se puso energúmeno y si le tire patadas y saco un alicate y me ponía el puño así, la puerta estaba cerrada, me encerré con los niños y cuando el hablaba la niña gritaba y el niño dice mi papa jodió a mi mama, quería que abriera y mi mama le dijo, mire, yo a usted le tenia mucho aprecio pero a partir de allí esta muerto para mi, eso le dijo mi mama, mi hermana llamo, y allí están registradas las llamadas y yo salí y el señor Mejias lo vio porque el estaba agarrando agua, el no ha querido aceptar que las cosas llegaron hasta aquí, después que se fue yo salí y le dije a Mejias, Pedro me pego, y me dijo, si, yo escuche, me cambie cuando el se fue, y el tiene mi cartera con mis documentos, fui al comando de la Guardia nacional y cargaba a los niños y me dejaron parada y me decían que es indenunciable, allí si tenia la marca, y entonces les dije, ah! tengo que esperar que me mate entonces? eran la 11 de la noche y me dijeron, el ultimo que estaba hacha ya se fue, y les dije, eso es mentira, yo he estado aquí pasando los libros de mas de un mes cuando tenían auditoria, me fui por la parte de adelante y me dijeron que fuera a la fiscalia, igual pasa por PTJ. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY DAZA, así como de la defensa privada DR. ALONSO HIDALGO y DR. WILMER QUINTANA, la victima y el imputado, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la serie de recaudos constantes en el expediente se verifica que hubo violencia en cuanto a los hechos, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAVAS MARYUERE YVONETTE, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a presentar al imputado de autos, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y arresto transitorio. Efectivamente, tal forma de proceder no se encuentra establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así las cosas, le hago la manifestación al representante del Ministerio Público que la forma de proceder violenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aspecto que como órgano receptor debió dictar el inicio de la investigación y librar la respectiva citación, a razón de esto, quien aquí juzga, considera que lo procedente es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSION, sin embargo, en Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2.001, expediente Numero 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que si existiese violación de derechos fundamentales, y exista inequivocadamente suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un delito, en este caso el Ministerio Público consigno actas de investigación penal, actas de declaración de los testigos, así como examen medico forense que determinan la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la ley especial y a razón de lo establecido en la sentencia antes mencionada y a los efectos procesales considera que lo pertinente es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3º, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el Artículo 87 de la Ley Especial y del Artículo 92 Ejusdem, es decir, Arresto Transitorio. De igual forma, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados y por considerar que, a criterio de esta juzgadora hubo violación de derechos fundamentales, se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.324.010.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.324.010, nacido el 04-10-72, en San Juan De Payara, Estado Apure, de 36 años. Residenciado en el Barrio Santa Juana II, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de la casa de Tila Corona, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Militar Activo (GN) con rango de Sargento Mayor De 3º. Hijo de PEDRO JACINTO MIRABAL MONTILLA (V) y DELIA MARGARITA HERNANDEZ (V) quienes residen en San Juan De Payara, calle José Vicente Abreu, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA