REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en que solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 26 de Febrero de 2000, mediante denuncia común hecha por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, por ante la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando, el cual manifestó entre otras cosas que sujetos desconocidos se introdujeron en un kiosco de su propiedad y le hurtaron una computadora completa, un ventilador, un cargador de celular, un celular, ocho mil bolívares y cartones de triple gordo y super cuatro.

SEGUNDO: Que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la Fiscalia Segunda del ministerio Publico da inicio a la investigación Nº 04-002-1637-01, donde comisiona al organismo actuante, con la finalidad que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados.

TERCERO: Ahora bien en fecha 01 de Abril 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: Que efectivamente el delito es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual establecía una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio seis (06) años, teniendo lapso de prescripción de 3 años.

QUINTO: Que efectivamente desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y veintinueve (29)días, sin que ocurriera acto procesal que interrumpiera la prescripción.

SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 2C-10.554-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA