REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS JULIO GUERRERO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.205.580, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados WILMER QUINTANA y ALONSO HIDALGO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Solicito respetuosamente ciudadana Juez se altere el orden de participación y en primer lugar se oiga la declaración de la victima presente en esta sala. Es todo.” Seguidamente se concede le derecho de palabra a la victima SARA EDITH DIAZ GIL, quien manifestó lo siguiente: “Lo que el me hizo es verdad, ese día yo busque a mi hija en Bruzual, andaba en la moto, ellos me alcanzaron en el puente y de allí fue eso que me hirió y la esposa me araño la acara y a mi hija la tumbaron de la moto y allí esta la declaración de la niña en la Guardia Nacional y además el me amenazo con una navaja que si lo denunciaba me iba a matar. Es todo.” Seguidamente el Fiscal toma la palabra nuevamente y expone lo siguiente: “Oída la declaración de la victima, esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado CARLOS JULIO GUERRERO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.205.580, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 6° y 13°, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución y cualquier otra medida que considere el Tribunal imponer. De igual consigno oficio en el cual se ordena la practica de examen medico forense a los fines de determinar las posibles de la victima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando lo siguiente: “Yo estaba el día sábado en la casa de un amigo que tiene una cochinera y me la presto, en eso llegaron los agentes policiales con una Boleta de presentación y les pregunte que porque era la citación, y no me dijeron nada solo que fuera a la Comandancia, yo fui y cuando llegue el policía Barrios me dice que me trasladaban a la Guardia y le pregunte que porque y no me dijo nada y cuando llegue a la Guardia le dicen que yo estaba abajo arresto por orden del Fiscal Quinto por la cuestión de que le hice eso a la señora, y yo les pregunte que donde estaba la prueba de que yo había hecho eso, y de allí me trajeron para acá. Es todo.” El Fiscal pregunto al imputado: ¿Dónde ESTABA USTED EL 24-10-08 A LAS 6.00 PM? R: en mi casa en el negocio atendiendo ¿SABE USTED DE ALGUN PROBLEMA ENTRE SU ESPOSA Y LA VICTIMA O SU FAMILIA? R: si, ellos tienen un juicio por acá para el 10-11-08 donde ella agredió a mi esposa con una llave y mi esposa la denuncio, el mes pasado no se dio porque la señora no trajo abogado y quedo para el 10-11-08 y de allí no la he visto hasta este día. CESO. El defensor ALONSO HIDALGO pregunta al imputado: ¿DIGA QUIEN LE ENTREGO LA BOLETA DE CITACION? R: La policía ¿ESTA FIRMA ES SUYA? R: la de acá si. CESO. El defensor privado DR. WILMER QUINTANA pregunta al imputado: ¿Dónde ESTABA EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? R: en la cochinera, cuando llegaron los policías ¿USTED ANDABA EN MOTO? R: no, yo tenia una moto y se la regale a mi suegro y el me trabaja a mi de lunes a viernes y el se fue a las 4.00 el viernes LA VICTIMA DICE QUE USTED LA AMENZAZO CON UNA NAVAJA? R: nunca, yo no la veía desde el día del juicio. CESO. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, quien expone: “Visto lo dicho por la victima y oída la precalificación del Ministerio Público y analizadas estas exposiciones considera la defensa que se violaron derechos fundamentales y hubo violaciones tales como la privación ilegitima de mi defendido, esto en contra de lo dispuesto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consigno boleta de citación, donde nuestro defendido es aprehendido por medio de una citación y el Artículo 93 de la ley especial da los presupuestos de como puede ser aprehendido una persona en caso de estos delitos. Solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de acuerdo a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para las averiguaciones correspondientes en virtud de la privación ilegitima de libertad de mi defendido. Es todo.” El defensor privado DR. WILMER QUINTANA expone lo siguiente: “Quiero hacer la acotación que, si bien es cierto que el Tribunal tiene el deber de darle el carácter como tal al acta policial, también es cierto que debe tener en cuenta, la manifestación del delito que aquí se endilga, manifestó mi defendido que la policía le llevo la notificación y de allí lo llevaron a la Guardia Nacional y es allí donde le informan que esta detenido por orden del Ministerio Público, manifestó también que no estuvo allí el día de los hechos, tenemos dos situaciones que lesionan el procedimiento, que es, primero, la orden emitida por el Ministerio Público de mandarlo a aprehender, que violenta la forma de proceder que esta regulada en la norma especial en su Artículo 93, y si no participo en los hechos, no agredió ni amenazo a la victima, las circunstancias por las cuales se presume es la conducta que han tenido mi defendido y la señora son distintas, y no puede el Ministerio Público traer a colación situaciones que lesionan el proceso como tal, por ello solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia por cuanto no cometió delito alguno, y además solicito la nulidad del acto como tal por haber el órgano policial actuado en contra de lo establecido en el Artículo 93 de la ley especial. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, y de la defensa privada, DR. ALONSO HIDALGO y DR. WILMER QUINTANA, así como las manifestaciones de la victima e imputado presente en esta sala, este Tribunal, a los fines de decidir observa: Verificada como ha sido el acta policial se evidencia que la misma es ambigüa respecto a la hora de aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROJAS, de igual forma la defensa consigno en este acto Boleta de Citación emitida por los Funcionarios de la Comandancia de Policía de Bruzual de fecha 25-10-08, estas dos circunstancias aunado al hecho de no estar especificadas ciertamente la hora de la aprehensión así como la hora de la denuncia, esa ambigüedad, y considerando este Tribunal que prevalece la duda en este caso, existiendo por otra parte la Boleta de Citación librada al imputado de autos, hace claro al Tribunal que se violo el procedimiento por aprehensión en flagrancia, haciendo la aclaratoria que ciertamente los cuerpos de investigación tienen la potestad de citar, sin embargo, si existe la flagrancia no se pueden librar Boletas de Citación para que comparezca, por estas circunstancias, quien aquí juzga NO CALIFICA LA FLAGRANCIA y, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA APREHENSION. Sin embargo, considera de igual forma esta instancia que existe la duda razonable en cuanto a la comisión de un hecho y por ello acoge la precalificación fiscal por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Librese Boleta de Libertad Plena. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA APREHENSION, como consecuencia de la NO CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROJAS, por las razones de hecho y derecho antes referidas.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.205.580, Nacido el 16-06-75, en Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad. Residenciado en Barrio La Manga, calle Principal, a 100 Metros de la Estación de Servicio Bruzual, Comercial Mairis, Bruzual, Estado Apure. De profesión u oficio Comerciante. Hijo de CLEMENTE DEL CARMEN GUERRERO (V) y LUISA ELENA ROJAS (V) quienes residen en San Vicente, Estado Apure.

CUARTO: Remítase compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA