REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, DRA. LISBETH ROJAS, la Defensa privada DR. JAVIER BLANCO y los imputados JUAN ARCENIO OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.761.514 y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.202.035; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. LISBETH ROJAS, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios SESENTA Y SEIS (66) al SETENTA Y DOS (72), interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN ARCENIO OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.761.514 y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.202.035. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios SESENTA Y SIETE (67) al vuelto del folio SESENTA Y OCHO (68); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al vuelto del folio SESENTA Y OCHO (68) al vuelto del folio SETENTA Y UNO (71), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien, revisada como ha sido la causa esta representación fiscal considera, siendo la oportunidad legal, y como parte de buena fe, revisadas las actuaciones y los medios de prueba, realizar cambio de calificación respecto a la acusación presentada inicialmente, siendo entonces que en mi condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JUAN ARCENIO OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.761.514 y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.202.035, por la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION ILICITA DE ESPECIES NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de CAZA Y RECOLECCION ILICITA DE ESPECIES NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, DE FORMA INDIVIDUAL expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, DR. JAVIER ARTURO BLANCO, quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se declare el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DRA. LISBETH ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público y la defensa privada DR. JAVIER ARTURO BLANCO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION ILICITA DE ESPECIES NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados DE FORMA INDIVIDUAL lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JAVIER ARTURO BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, haciendo la sugerencia, al Tribunal que se imponga como obligación a cumplir a los imputados que acudan al Ministerio del Ambiente para que la División de Vigilancia y Control les prepare un Plan de Manejo y Protección de los Quelonios (Galápagos). Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitieron, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Acudir al Ministerio del Ambiente para que la División de Vigilancia y Control les prepare un Plan de Manejo y Protección de los Quelonios (Galápagos) y presentar constancia del mismo.

3.- Abstenerse de realizar cualquier actividad ilícita que implique caza o recolección de animales de la fauna silvestre.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 29 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 2:30 PM se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN ARSENIO OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.761.514, Nacido el 24-06-71, en San Juan De Payara, de 37 años de edad. Residenciado en el Paso Arauca, Fundo Las Cascabeles, pasando el Puente Marisela, Estado Apure. De Profesión u Oficio Criador De Ganado. Hijo de LORENZO OJEDA (v) y CRISTINA DE OJEDA (v) quienes residen en la misma dirección y JOSE LORENZO OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.035, nacido el 18-12-83 en San Juan De Payara, de 24 años de edad. Residenciado en el Paso Arauca, Fundo La Arenosa, pasando el Puente Marisela. De Profesión u Oficio Criador De Ganado. Hijo de LORENZO OJEDA (v) y CRISTINA DE OJEDA (v) quienes residen en la misma dirección, por la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION ILICITA DE ESPECIES NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 29 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 2:30 PM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Acudir al Ministerio del Ambiente para que la División de Vigilancia y Control les prepare un Plan de Manejo y Protección de los Quelonios (Galápagos) y presentar constancia del mismo.

3.- Abstenerse de realizar cualquier actividad ilícita que implique caza o recolección de animales de la fauna silvestre.

CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA