En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, las victimas MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO, la defensa privada DR. NEPTALI BLANCO y DR. CARLOS GOMEZ y el imputado RAFAEL ANTONIO ULACIO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 26-08-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios OCHENTA y SIETE (87) al NOVENTA y CINCO (95); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios OCHENTA y NUEVE (89) al NOVENTA y DOS (92), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios NOVENTA y TRES (93) al NOVENTA y CINCO (95). Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ULACIO RAFAEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.159.467, por considerarlo autor y responsable de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DRA NEPTALI BLANCO quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. De igual forma ratifico el escrito consignado en fecha 07-10-08. Es todo.” Seguidamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron no tener nada que declarar al Tribunal. Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la defensa privada DR. NEPTALI BLANCO y DR. CARLOS GOMEZ, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; de igual forma se admiten en su totalidad las pruebas de la defensa privada y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. NEPTALI BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano RAFAEL ANTONIO ULACIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.159.467, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos, toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla como pena aplicable en su limite máximo, VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN y en su limite inferior de DIEZ (10) MESES DE PRISION, para la comisión del delito de AMENAZAS, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Establece el Artículo 88 de la norma sustantiva penal lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Y siendo que en la presente causa el delito de menor entidad es el establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y aplicando lo dispuesto en el Artículo 88 de la referida norma sustantiva, se suma a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de prisión, siendo este incremento OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, arrojando entonces una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Aplicando lo establecido en el Artículo 74.4 de la norma sustantiva penal, se procede a hacer la rebaja correspondiente, siendo esta de CATORCE (14) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por Admisión de los hechos, haciendo la rebaja de la mitad, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano ULACIO RAFAEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.159.467, nacido el 22-05-56, Residenciado en el Sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ULACIO RAFAEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.159.467, por considerarlo autor y responsable de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico, de igual forma se admite en su totalidad las pruebas de la defensa.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ULACIO RAFAEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.159.467, nacido el 22-05-56, Residenciado en el Sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MIRNA BOLIVAR BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ BLANCO.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA