REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. DIOGENES TIRADO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.498, de profesión un oficio Obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Carnicería Diamond, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hija de JULIA GUERRA (V) y RAMON GUZMAN (V), por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el Artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadana LUISA MARIA PEREZ y CARMEN RUMALDA LINARES, asistido por la defensa publica DR. VICTOR GARCIA FLORES, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 02-03-2007, que la presente causa inicia por los hechos ocurridos en fecha 02-06-06 cuando funcionarios de la Policía del Estado realizaban recorrido por la Urbanización El Tamarindo cuando vieron a un ciudadano que agredía a una mujer, apersonándose en el lugar y quedando identificada la victima como Carmen Linares, y de forma inmediata llego una ciudadana de nombre Luisa Pérez, quien indico que este ciudadano le había arrebatado un reloj de pulsera y la corto levemente en el cuello, siendo aprehendido y presentado el imputado ante este Tribunal Segundo de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.498, de profesión un oficio Obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Carnicería Diamond, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hija de JULIA GUERRA (V) y RAMON GUZMAN (V) por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el Artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadana LUISA MARIA PEREZ y CARMEN RUMALDA LINARES; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, folios Cincuenta y Siete (57) al folio Cincuenta y Ocho (58), siendo estos los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Testimonios en calidad de experto del Funcionario Cruz Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario pues depondrá sobre el contenido de la experticia de regulación prudencial practicada al reloj de pulsera identificado en actas, 2.- Testimonio en calidad de experto del Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, pues depondrá sobre el contenido del reconocimiento medico legal N° 9700-141-888 de fecha 06-06-06. TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del funcionario Jesús Rivas, adscrito a la Policía del Estado y cuto testimonio es útil por cuanto es funcionario actuantes en la aprehensión del imputado, 2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Luisa Maria Pérez Suárez, identificada en actas cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, porque sufrió el daño directo igualmente tiene conocimiento de los hechos de los cuales fue objeto la victima Linares Carmen, 3.- Testimonio en calidad de victima y testigo de la ciudadana Linares Carmen, identificada en actas, quien fue victima en la presente causa, 4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano Aguilera Rodríguez Cesar Oswaldo, identificado en actas, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario pues fue testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación policial de fecha 02-06-06 suscrita por el funcionario actuante Jesús Rivas, adscrito a la Policía del Estado, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, 2.- Experticia de regulación prudencia de fecha 15-06-06, suscrita por el experto Cruz Navas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Reconocimiento medico legal N° 9700-141-888 EXP 0326-06, de fecha 06-06-06 practicado a la ciudadana Carmen Linares suscrito por el medico forense José Soto donde se deja constancia de las lesiones que presentaba la misma. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.498, de profesión un oficio Obrero, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Carnicería Diamond, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hija de JULIA GUERRA (V) y RAMON GUZMAN (V), por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el Artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadana LUISA MARIA PEREZ y CARMEN RUMALDA LINARES, adquiriendo así la condición de acusado.

QUINTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA