REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 05 de Octubre de 2.008
198º y 149º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA Nº 2C- 11.296- 08
JUEZ : ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : MARBELLA AGUILAR
SECRETARIO: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO (S) NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.058, de 27 años de edad, nacido el 08-09-81, residenciado en La Calle Negro Primero, Casa Nº 71 a tres casas de Expresos Los llanos San Fernando Estado Apure, hijo de Marbella Aguilar y Rafael Nuñez.
DELITO Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia

En el día de hoy, Cinco (05 ) de Octubre de 2.008, siendo la 1:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.058, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como defensor al ABG: ALONSO HIDALGO ZAPATA quien previa juramentación de ley aceptó el cargo y para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.058, de 27 años de edad, nacido el 08-09-81, residenciado en La Calle Negro Primero, Casa Nº 71 a tres casas de Expresos Los llanos San Fernando Estado Apure, hijo de Marbella Aguilar y Rafael Núñez; quien según se desprende del acta de investigación penal de fecha 01-10-08 cursante a los folios Tres (03) y vuelto del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándose la conducta desplegada por el referido ciudadano como el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, para lo cual se solicita a este tribunal la aplicación del procedimiento especial conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley que rige la materia, que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decrete con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, igualmente solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el numeral 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito para la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la citada Ley especial, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado no quiso declarar. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: La Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y al igual que este lo hiciere solicito la imposición de las medidas cautelares que a bien estime el Tribunal imponer. Es todo.” Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares, a la cual no se opone la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ciudadano NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, como presunto autor y responsable del delito de Psicológica y Violencia previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la citada ley, se acuerda a favor de la víctima Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6° ejusdem consistentes en: La salida del imputado del lugar de residencia, la prohibición de acercamiento del ciudadano NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO a la víctima MARBELLA AGUILAR, igualmente la prohibición de que el imputado realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley especial, que establece la facultad del juez de aplicar las medidas cautelares de las previstas en la Ley Penal Adjetiva, se otorga al ciudadano NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cuatro (04) meses. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.


SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.058, de 27 años de edad, nacido el 08-09-81, residenciado en La Calle Negro Primero, Casa Nº 71 a tres casas de Expresos Los llanos San Fernando Estado Apure, hijo de Marbella Aguilar y Rafael Núñez, como presunto autor y responsable del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 89 ejusdem se otorga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: Medidas de protección establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en: La salida del imputado NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO, del lugar de residencia, la prohibición de acercamiento del referido ciudadano a la víctima MARBELLA AGUILAR, igualmente la prohibición de que el imputado realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima.

CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos aportada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA










LA FISCAL,



ABG. LILIAN CASTILLO




EL IMPUTADO,




NUÑEZ AGUILAR VICMA RAFAEL ARMANDO





LA DEFENSA,



ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA







LA SECRETARIA,



ABG. ANA YSABEL MARCANO V.











CAUSA N° 2C-11.296-08
NPI/ANAYSABEL