REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, SIETE (07) de OCTUBRE de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE RAFAEL VILLAZANA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.016.219, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DRA. ROSA PEREZ, quien esta solo por este acto por la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Como punto previo quiero consignar a este despacho dos folios útiles constantes de acta de investigación penal y acta de retención de armas, las cuales forman parte de la investigación a los fines que sea agregadas al expediente original como actuaciones complementaria y parte de la investigación. Ahora bien, esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL VILLAZANA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.016.219, quien fue aprehendido en fecha 05-10-08 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, sub. Comisaría Policial de Rincón Hondo, con sede en La Estacada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano presentado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete en contra del referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participe del delito endilgado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso lo siguiente: “Yo no lo hice porque quise, el me tenia cansado, me pegaba donde me encontraba, yo ese día andaba rascado, y me decía que tenia que darle real para comprar licor, me agarro a golpes y me cargo así un rato y en lo que yo descanse fui a buscarlo, yo no le tire para matarlo, para mala suerte el se alcanzo el mismo porque el se me fue adentro. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. ROSA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “En cuanto a mi defendido invoco el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiero en cuanto a la imputación por cuanto mi defendido actuó en defensa propia, el señor lo tenia cansado como el lo declaro, y en atención a su avanzada edad, 55 años, pido a este Tribunal sea revisada la media pedida por el Ministerio Público y difiero de la medida de privación judicial preventiva de libertad y pido sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, y de la defensa publica DRA. ROSA PEREZ, así como del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Se evidencia que el Ministerio Público consigna una serie de actuaciones de las cuales evidencia en esta etapa, a pesar que no consta acta de defunción que certifican la muerte del ciudadano José Rebolledo, y otra serie de actuaciones que apuntan hacia la autoría de parte del imputado de autos acá presente en el hecho, por lo que se aprecia que hubo una riña, donde resulta lesionada la victima y posteriormente muerto, y efectivamente, es obvio que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser este un delito de alta entidad previsto en el Artículo 405 de la norma sustantiva penal, sin embargo, ha habido comunicación por parte del imputado en cuanto a la comisión del delito, se evidencian que están llenas las circunstancias para determinar la comisión de un delito en flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal y por cuanto están cubiertos los supuesto establecidos en la referida norma para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en cuanto a que sea impuesta la referida medida al impuesto de autos, y en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, y por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos ilícitos, que según el contenido de modo, tiempo y lugar que se deja constancia en el acta policial, fue cometido en flagrancia, el Tribunal considera que están llenos lo extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la configuración de la aprehensión en flagrancia, cubriendo de igual forma lo contenido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAZANA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.016.219, Nacido el 09-06-55, en Rincón Hondo, La Estacada, Estado Apure, de 54 años, Residenciado en La Estacada, Barrio La Pica, Casa s/n, al frente de la Iglesia “Cristo Es Mi Señor” y al lado de la Bloquera “El Tío”, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de LUIS MENDEZ (F) y BERTHA MARIA MENDEZ (V) quien reside en el Barrio Las Malvinas, Achaguas, Estado Apure; quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
QUINTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL VILLAZANA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.016.219. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA