En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. LILIA JIMENEZ, la defensa privada ABG. MARI GRATEROL, y la imputada AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LILIA JIMENEZ, quien expone: “El Ministerio Público presenta acusación en contra de la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI quien de acuerdo a lo establecido en la audiencia de presentación de imputados fue aprehendida en flagrancia, por el presunto ilícito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SESENTA Y CINCO (65) al SESENTA Y OCHO (68) y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios SETENTA (70) al SETENTA Y SIETE (77). Ahora bien, esta representación fiscal ratifica el Escrito Acusatorio, y procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, Colombiana, natural de Saravena Arauca, nacida el 19-01-73, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C63510471, hija de Senaida Santander y Agapito Agudelo, de 35 años, soltera, del hogar residenciada en el Vecindario Biruaquita, carretera que conduce al sector Santa Elisa casa sin número, donde se encuentra un kiosco de color naranja, Municipio Biruaca del Estado Apure, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicito se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada por este tribunal en fecha 21-07-08 en audiencia de presentación. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa ABG. MARY GRATEROL quien expuso: “Esta defensa en virtud de la admisión de hechos de mi defendido solicita se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.”. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG: LILIA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. MARY GRATEROL este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI: “Admito los hechos.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito agravado, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: PRIMERO: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena aplicable en su límite máximo Seis (06) años de prisión para la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor. Aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la cual sostiene que: “ Cuando la Ley castigue un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) límites, se entiende que la normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” razón por la cual, realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Diez (10) años de prisión. Finalmente a esta pena resultante a aplicar debe necesariamente considerándose las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, por la buena conducta predelictual de la acusada, la cual se presume en virtud de no constar en autos lo contrario, por lo que este Tribunal señala la pena a aplicar de Dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad. SEGUNDO: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena aplicable, en su límite máximo, Seis (06) años de prisión y en su límite inferior cuatro (04) años de prisión, para la comisión del delito Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, por lo que aplicando la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, antes transcrita en el particular anterior, y realizado el cómputo respectivo, la pena a aplicar para la comisión de tal delito, sería de cinco (5) años de prisión y haciendo la rebaja correspondiente, por motivo de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal sustantivo, se aplicará por la comisión del delito de Robo Genérico, la pena de Cuatro (04) años de prisión. TERCERO: Corresponde a hacer el cómputo y la rebaja derivada del hecho cierto del acogimiento por parte de los acusados al procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la definitiva y tomando en consideración lo plasmado en los particulares anteriores, la pena aplicable por la comisión por parte del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, es de cuatro (04) años de prisión, en definitiva y como pena finalmente aplicable al acusado AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que es el resultado de la rebaja de un tercio a la pena que ha debido imponerse. En consecuencia, considera esta juzgadora que, previo haber aplicado la rebaja correspondiente al articulo 74 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no están demostrados antecedentes penales algunos de la acusada, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure CONDENA a la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, Colombiana, natural de Saravena Arauca, nacida el 19-01-73, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C63510471, hija de Senaida Santander y Agapito Agudelo, de 35 años, soltera, del hogar residenciada en el Vecindario Biruaquita, carretera que conduce al sector Santa Elisa casa sin número, donde se encuentra un kiosco de color naranja, Municipio Biruaca del Estado Apure.; por considerarla autora y responsable del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, con relación a la petición del Ministerio Público mantener la medida de privación de libertad acordada por este Tribunal en la audiencia de presentación para la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, se acuerda declararla sin lugar y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, Colombiana, natural de Saravena Arauca, nacida el 19-01-73, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C63510471, hija de Senaida Santander y Agapito Agudelo, de 35 años, soltera, del hogar residenciada en el Vecindario Biruaquita, carretera que conduce al sector Santa Elisa casa sin número, donde se encuentra un kiosco de color naranja, Municipio Biruaca del Estado Apure.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, Colombiana, natural de Saravena Arauca, nacida el 19-01-73, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C63510471, hija de Senaida Santander y Agapito Agudelo, de 35 años, soltera, del hogar residenciada en el Vecindario Biruaquita, carretera que conduce al sector Santa Elisa casa sin número, donde se encuentra un kiosco de color naranja, Municipio Biruaca del Estado Apure, a cumplir la pena Dos (02) años y Ocho (08) meses mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; por considerarlo autor y responsable del delito Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se otorga a la ciudadana AGUDELO SANTANDER VICKY YANIESI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA