REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. LORENA FIRERA MORALES, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 17 de Octubre de 2005 mediante denuncia interpuesta por PILAR AMANDA CORTELL PEÑA, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, quién manifestó lo siguiente: “Acudo a esta Fiscalía, con la finalidad de denunciar a mis sobrinos AMANDA MANAU CORTELL, DARIO JOSE ROJAS CORTELL y MANUEL ROJAS CORTELL, por cuanto los mismos en el día de ayer, a eso de las siete y media a ocho de la noche, se presentaron a mi casa amenazándome de muerte, a mi persona, a mis tres hijos y dos nietas y mi sobrino MANUEL ROJAS CORTELL le cayó a tubazos al protector de la puerta.

En fecha 02-11-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dicta auto de inicio de investigación Nº 04-F1-0617-05, y ordena se practiquen las diligencias necesarias para total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 09 de Febrero de 2006, este Tribunal de Segundo de Control, en Audiencia Especial, le impuso al imputado DARIO JOSE ROJAS CORTELL, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 39, ordinal 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de dos años de la presunta comisión del delito investigado de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenido nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso, aunado a la falta de testigos que depongan sobre el hecho, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 7.187-05, seguida en contra de DARIO JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.856, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de PILAR AMANDA CORTELL PEÑA conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ordénese el cese inmediato de las presentaciones impuesta al imputado, mediante oficio dirigido al área de alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA