REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2008
195° y 146°


CAUSA N° 2E-715-08


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN:
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

SECRETARIA:
DRA. ELKE MAYAUDON

VICTIMA:
C.A INVEGA
PENADOS:
BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SALAZAR JORGE RAMÓN
DELITO:
HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


Recibido como ha sido escrito interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno López, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882 e Inpreabogado Nº 15.984, actuando en este acto como defensor del condenado JOSÉ ALI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, penado en la causa signada 2E-715-08, según nomenclatura de este Tribunal, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho. Este Tribunal, previo a su dictamen observa:

La presente causa se inicia el día 08 de noviembre de 2.003, cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la personas del Abogado Miguel Leonardo Risso Zambrano, presenta por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: BRACA LEVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230; RIVERO ARIAS JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571; ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450; RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627; SALAZAR ALFREDO ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194 GUTIERREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046 ALI y SALAZAR JORGE RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, señalándose a los mismos como presuntos autores de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho.

En fecha 08 de diciembre de 2.008 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure fija la realización de la audiencia de presentación de imputados para el 09 de Diciembre del mismo año, juramentándose como abogado defensor de todos los anteriormente nombrados, el ciudadano Héctor Salvador Parra Flores (folio 38), previo nombramiento de los mismos.

El 09 de Diciembre de 2.008, en la referida audiencia de presentación de imputados, se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados, a saber: BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SALAZAR JORGE RAMÓN, ordenando la apertura de las respectivas fichas de presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

El 10 de diciembre de 2.008 se recibe escrito presentado por el abogado Ángel Antonio Márquez Domínguez, en su condición de apoderado de la Compañía Anónima INVEGA, quien refiere que los animales que presuntamente forman parte de un hecho delictivo, pudieran pertenecer a su representada, solicitando se le conceda la guarda y custodia, en calidad de depósito, los semovientes incautados, hasta tanto se practiquen experticias pertinentes, para así demostrar la titularidad de la propiedad.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordena al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional mediante oficio Nº 04-F5-003-2.004, tomarles declaración a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención de los imputados y retención del ganado vacuno, así como la realización de la prueba de madreo a los referidos animales, prueba esta que se efectuó efectivamente el 19 de enero del año 2.004, dando como resultado que ocho (08) becerros amamantaron en las ubres de ocho vacas propiedad del Hato el Frío, perteneciente a la Compañía Anónima INVEGA, realizándose además, toma fotográfica de la citada prueba de madreo (folios 85 al 90). Consta a l folio ciento catorce (114) del presente expediente, AUTO PARA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO GANADO VACUNO, de fecha 18 de junio del mismo año realizado por el Ministerio Público al solicitante, ciudadano ÁNGEL MÁRQUEZ DOMINGUEZ, con la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía los requiera, ello motivado a las malas condiciones que presentan los mismos, siendo que de treinta y tres animales, sólo subsisten ocho (08), y al resultado positivo de la prueba de madreo.

El 05 de noviembre de 2.007 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por intermedio del abogado Wilmer José Bernal en su condición de Fiscal Auxiliar presenta acusación formal en contra de los ciudadanos BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SOLORZANO JORGE RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, procediendo el Tribunal de Control a la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación y notificación.

Consta al folio doscientos cuarenta y seis (246), escrito de exoneración del abogado Salvador Parra, presentado por los imputados José Ramón Salazar, Alfredo Ismael Salazar y Juan Carlos Rivero, designando en el mismo escrito al abogado Frank Reinaldo Tovar como nuevo defensor (folio 247). De igual manera en fecha tres (03) de marzo de 2.008, los imputados José Ali Gutiérrez, Juan Carlos Rivero, Francisco Espinoza y Jorge Salazar designan a los abogados Mileidi Nahir Hernández y Dennys Alberto Orta como sus defensores, según consta a los folios 251 y siguiente de la presente causa. Semejante actuación se presentó en fecha 30 de abril de 2.008, cuando se juramentan los abogados Mileidi Nahir Hernández y Dennys Alberto Orta, pero esta vez como defensores de los imputados Levis José Braca y Alfredo Ismael Salazar (folios 272 y 273).

El 18 de Diciembre de 2.007 se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no acude a la misma el imputado José Alí Gutiérrez ni el defensor Privado, abogado Salvador Parra. Tal situación se repite en fecha 28 de enero de 2.008, difiriéndose la referida audiencia por la incomparecencia de los imputados José Alí Gutiérrez y Francisco Javier Espinoza (folios 239 y 240). El 03 de marzo del presente año se difiere por incomparecencia de los imputados Ismael Salazar, Levis José Braca y José Antonio Rumbos Medina (folio 249 y 250). En esa oportunidad se acuerda fijar nueva fecha, siendo pautada para el 04 de abril de 2.008, no asistiendo los imputados José Salazar y Rivero Arias Juan Carlos. El dos (02) de mayo del presente año se difiere por ausencia de los imputados Alfredo Salazar y Francisco Javier Espinoza, así como los defensores Frank Reinaldo Tovar y Salvador Parra (folios 274 y 275).

Se observa a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos noventa y dos (292) del legajo contentivo de la presente causa, acta de audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2.008, observándose que los ciudadanos BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SOLORZANO JORGE RAMÓN, ya identificados plenamente, se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciados cada uno de ellos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, acordándose remitir el expediente hasta el Tribunal de Ejecución al cual por distribución corresponda, una vez firme la sentencia.

En fecha 13 de junio de 2.008 se recibe causa Nº 2C-5253-03 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, acordándose darle entrada, correspondiéndole el Nº 2E-715-08, realizándose en esa misma fecha la ejecución de la sentencia y el computo de la pena.

El 04 de julio del presente año, previo traslado desde el Comando Regional Nº 6, Destacamento 63, Segunda Compañía con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, se hace comparecer al ciudadano Gutiérrez José Ali, sobre quien existe una orden de captura emanada por este despacho, de fecha 13 de junio de 2.008, imponiéndose al mismo de la sentencia recaída en su contra, negándose el penado a firmar el acta de imposición (folio 367).

De igual manera el 11 de julio de 2.008 se hace comparecer al ciudadano Levis José Braca, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento 63, Segunda Compañía con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo trasladado hasta este Tribunal, imponiéndose de la pena recaída contra él.

Ahora bien una vez revisadas cada una de las actuaciones, se pasa de seguido a motivar cada una de las solicitudes realizadas por la Defensa ciudadano José Ali Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.597.046, Dr. Alexis Moreno, en principio por ser de carácter Constitucional con el requerimiento de Nulidad Absoluta.

De la solicitud presentada por el abogado Defensor del Ciudadano Ali Gutiérrez, DR ALEXIS MORENO y los argumentos utilizados en su escrito al requerir la Nulidad, indicando “que no se pueden convalidar ni subsanar por ningún otro procesal de las partes y que solo se sanean con nulidad y reposición de la causa, para que los actos omitidos y Derechos Violados se realicen con derecho a la defensa, con debido proceso y con tutela Judicial efectiva”, este Tribunal realizo una revisión minuciosa observando que:

1. DENUNCIA - DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE IMPUTACION

Una vez recibida la causa por ante el tribunal de control tal como se indicó en el particular del Capitulo I, a los fines de realizar una audiencia de Presentación producto de una Orden de allanamiento emitida por el órgano Jurisdiccional, en el cual en fecha 02-12-03 se Acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, manteniéndose en consecuencia el Principio de Juzgamiento en Libertad, siendo informados en este Acto el Motivo de su aprehensión por parte del Ministerio Publico, decretándose el procedimiento en Flagrancia y que se siga el mismo por el procedimiento ordinario.-

Se desprende entonces que los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, quienes para ese entonces se encontraban provistos de defensa ejercida por el Dr. Salvador Parra (F. 38) fueron informados que se encontraban en ese acto presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito contemplado en la ley de Protección a la actividad Ganadera contemplado en su Articulo 8, siendo esta precalificación dada provisoriamente la cual puede ser ampliada con los actos de Investigación dando como resultado el Acto conclusivo de la Acusación.

Aduce el defensor que a los hoy penados JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, no se les realizó Imputación Formal y Material, por lo que tendríamos que discriminar como fue la apertura del procedimiento que en este caso no se inicio por alguno de los modos de proceder en la que el Ministerio Publico tiene la Obligación de realizar un Acto tal como señala el defensor; sino por el contrario se tienen como Imputados a los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, con este acto del procedimiento al instante de la realización de la Audiencia de presentación ya que se efectuó de manera flagrante su detención y consecuente presentación y a raíz de la audiencia se les indico como se señalo en el particular anterior el motivo de su puesta a disposición por Ante el tribunal de Control a los efectos de su presentación, sino que utopía seria ese acto de ser llevados ante el órgano Jurisdiccional para ser informados del las razones de su detención, quien entre sus atribuciones tiene la responsabilidad no solo en la forma textual de indicar si gozaran a partir de este acto de una Medida de privación Judicial privativa de Libertad o una menos gravosa únicamente, es allí que se considera que han sido Individualizados puesto que se les ha indicando el motivo y las normas infringidas que produjeron su detención.-
A tenor de lo anterior en la búsqueda de determinar si fue necesaria o no una Imputación Formal tenemos nuestra norma adjetiva el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica que Imputado es…
Articulo 124…. toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código….

Existen polémicas por mixtura en los criterios manejados acerca de la Imputación Formal o Material; por una parte los que Alegan que se tiene como Imputado a aquella persona que una vez realizado algún acto de procedimiento queda señalado o individualizado como autor o participe del delito, y por otra en la que la Imputación Formal efectuada por procedimiento iniciado con algunos de los modos de proceder ya conocidos y que se ejecuta solo con la realización de un Acto meramente del Ministerio Publico, y de forma aislada a través de un acta, asumiendo esta Juzgadora que esta ultima teoría no podría verificarse en este caso puesto que los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control dado el procedimiento por intermedio de una visita domiciliaria ( flagrancia) que amerito su presentación e individualización como se dijo.-

De lo narrado anteriormente se entiende entonces que se tienen al ciudadano JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, y consecuentemente a los ciudadanos, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, como Imputados y en consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud del defensor del ciudadano José Ali Gutiérrez, Dr. Alexis Moreno de retrotraer la causa al Estado de la Realización del Acto de Imputación por parte del Ministerio Publico.-

2.- DE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION, AUDIENCIA PRELIMINAR Y RESTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES Y AUSENCIA DE DEFENSA.-

De lo Expuesto en el particular anterior relativo a la declaratoria de Nulidad Absoluta por falta de Imputación, dado lo interpretado por esta Juzgadora en relación a la Imputación realizada como consecuencia de un acto del procedimiento en la que es señalado como autor o participe de un hecho punible siendo individualizados en Audiencia de presentación de Imputados, ya que el acto en si no solo se ejecuta para determinar el Juzgamiento en Libertad o no de determinadas personas, sino que se indica la precalificación Jurídica y el señalamiento por parte del Ministerio Publico de las Normas transgredidas o violadas y por ello la Imputación formal con un acto aislado por parte del Ministerio Publico seria redundante en tal acto ya realizado. Así se decide.-

Ahora bien merece mención especial el requerimiento estatuido en el Capitulo III del escrito de la defensa en la que aun siendo defensor del ciudadano José Ali Gutiérrez, indica supuestas violaciones del debido Proceso y Derecho a la defensa a favor de los ciudadanos LEVI JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR y que tal revisión sea extensiva a los seis defendidos por cuanto al carecer de defensores en oportunidad de la Audiencia preliminar debe en consecuencia anularse el Acto de Audiencia Preliminar y beneficiar con tal decisión a el resto de los Penados.

Una vez efectuada una revisión minuciosa por parte de esta Jueza de la causa contentiva Nº 2E 715-08, seguida a los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, por los diferentes fases hasta su llegada a la fase de Ejecución en la que nos encontramos se observan diferentes nombramientos de defensores de conformidad con el articulo 137 tal como es su derecho, cumpliendo con la garantía sagrada de su innegable defensa.

Sin Embargo es de destacar que al realizar la revisión dada igualmente la solicitud de Nulidad Absoluta requerida, se percata este tribunal que al momento de la realización de la Audiencia de Presentación los hoy penados a quien señalare para mayor ilustración de forma numérica sin orden alguno de manera solo explicativa de la forma siguiente: 1.- JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, 2.- BRACA LEVIS JOSÉ, 3.- RIVERO ARIAS JUAN, 4.-ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, 5.- RUMBOS ANTONIO JOSÉ, 6.- SALAZAR ALFREDO ISMAEL, 7.- SALAZAR JORGE, gozaban de defensor a saber el ciudadano Salvador Parra, (F 38), para todos (1 al 7) los Imputados para ese entonces.-

Posteriormente antes de la realización de la Audiencia Preliminar el Ciudadano RUMBOS ANTONIO JOSÉ (5) realiza el nombramiento del ciudadano del Profesional del Derecho Amilcar Guedez (folio 211) en fecha 15-11-07.-

Seguidamente los ciudadanos RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, (3) SALAZAR ALFREDO ISMAEL (6) Y SALAZAR JORGE (7), realizan Nombramiento del ciudadano Abogado, Frank Tovar Camaripano en fecha 29 de enero de 2.008, cursante al (folio 247)

Así mismo consta designación de los ciudadanos EZPINOZA FRANCISCO JOSE (5), GUTIERREZ JOSE ALI (1) Y SALAZAR JORGE (7), RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, (3) tal como se evidencia de la designación realizada en fecha 03-03-08 donde nombran a de los Abogados MILEIDI HAMIR HERNANDEZ Y DENNYS ALBERTO ORTA cursante al folio 251 y 252.-

Ahora bien de lo dicho por el Abogado Defensor, Dr. Alexis Moreno, fundamento para que se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar en razón que no consta designación a los Juramentados Abogados, lo que equivaldría, es de suponer a la manifestación de voluntad de los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR, de ser defendidos por sus personas y que la misma no existe en el Expediente; luego de realizar una detallista revisión a fin de emitir pronunciamiento sobre lo pedido se verifica:

Ciertamente consta en la causa cursante al folio 268 y folio 269, resulta (subrayado del Tribunal) de boleta emitida a nombre de los Abogados MILEIDI NAHIR HERNANDEZ Y DENNYS ALBERTO ORTA, a los efectos de que comparezcan por ante el tribunal de control a manifestar su aceptación y presten el Juramento de ley, en defensa de los derechos de los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR.

Que tal Actuación es enviada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en fecha 14-04-08 para su tramite legal, pero observa este tribunal que tal Actuación presenta sello húmedo de recepción del Área de Alguacilazgo de fecha 15-04-08, lo que hace presumir que es una Resulta de Boleta efectuada como se evidencia del reverso de los folios 268 y 269 donde el Alguacil manifiesta que las mismas fueron dejada para su práctica.-

Ciertamente no consta en autos a este folio, actuación que amerite tal envío de boleta a saber designación de Abogados por parte de los Imputados para ese entonces LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR.

Tales aseveraciones por parte de este tribunal por contradictorias en el sentido de que la actuación de Boleta de Notificación por parte del tribunal Segundo de control de requerir la comparecencia de los ciudadanos defensores para su Juramentación sin existir designación Alguna, es un hecho que causa duda en la objetividad de los Actos realizados; y en tal sentido se estampo por parte de este tribunal Auto de fecha 03-10-08 a los fines de recabar información y emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, requiriendo del mencionado tribunal que indique a este despacho a la brevedad del caso si consta en sus Archivos Acta de Designación efectuada por los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR, en favor de los Abogados citados por el mismo tribunal a saber: MILEIDI NAHIR HERNANDEZ Y DENNYS ALBERTO ORTA, y que origino su Juramentación, en efecto se libro Oficio N 2E 899-08 al tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-

Previo a recibir la respuesta de parte del tribunal se Control que indique si los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR, se encontraban debidamente asistidos en Audiencia preliminar, y que si no fuera el caso su defensor seria el Dr. Salvador Parra, lo que dado al traste convencería a este tribunal que tal acto se realizo en total contravención y de las previsiones del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 ejusdem, y que no es mas que la violación del debido Proceso por la falta de defensor que lo asista en tal acto, y que traería para el presente asunto consecuencias catastróficas para el proceso ya que para ellos tal acto es como si no se hubiera efectuado y traería una reposición inútil, gasto de tiempo, material humano, y va en contra de la celeridad Procesal, aunado el derecho que tiene el imputado de ver resuelta por fin su situación Jurídica y no quedar nuevamente en irresolución.-

Una Vez efectuada la actuación a que se refiere el particular anterior, despeja tal como se imaginaba esta Juzgadora la duda en cuanto si existió o no la designación recaída a favor de los abogados MILEIDI NAHIR HERNANDEZ Y DENNYS ALBERTO ORTA, nombrados por los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR, lo cual en fin haría constar que hubo por parte del tribunal una omisión al momento de insertar las debidas actuaciones y que tal omisión para nada debe traer como consecuencia que los mismos en Audiencia Preliminar se encontraban indefensos por el contrario contaban con la presencia de con sus defensores legítimos y no hubo de su parte manifestación que dijera lo contrario. Es por lo que por los razonamientos explanados Se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa y Así se Decide.-

3.- DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR DEFENSA MATERIAL Y TECNICA.-

De lo enunciado en el escrito de la defensa quien alega la falta de defensa por ausencia de actuación procesal tanto de la defensa Material como técnica, indicando que su defendido JOSE ALI GUTIERREZ, en oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación no hablo y se dejo constancia en acta.
“... los imputados manifestaron su deseo de no declarar, y en consecuencia le sede el derecho de palabra a su defensa…”, e indico que nada expuso la defensa material de exclusivo ejercicio del detenido y cito el articulo (137 del C.O.P.P).

De lo referido por el Legista y realizada la revisión de la causa pudo observarse que en el acta que describe la presentación del imputado JOSE ALI GUTIERREZ, indica que fue Impuesto del Precepto Constitucional y se le indico que su declaración es un medio para su defensa y que el mismo no ejerció su derecho a declarar por cuanto manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia le cedió el derecho de palabra a la Defensa, siendo así a criterio de este Juzgadora no existe falta de defensa material por parte del imputado, en razón de su deseo de declarar no fue ejercido.-

En el mismo orden de ideas el Imputado puede declarar en cualquier etapa del proceso cuantas veces quiera, tal como establece el cuarto aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez podrá abstenerse como lo hizo a declarar pues está en su pleno derecho tal actuación estaba respaldada por el Debido Proceso y no es contraria derecho; ya que se encontraba formalmente asistido en ese acto por el Abogado Defensor de su confianza debidamente Juramentado.-

Por otra parte en correspondencia a lo manifestado por le Defensa en relación a la falta de defensa técnica, a criterio de esta Juzgadora debe ir unida también a la defensa material, y que como se indico la Declaración del Imputado es un medio para su defensa, para que exista una defensa técnica debe existir una autodefensa por parte del Imputado ya que su manifestación puede indicar al Juez actuaciones que su abogado puede representar ya que es quien conoce el derecho y no el mismo.

Existe aquí una manifestación por parte del Imputado de mantener el nombramiento de su abogado de confianza y no está en el ámbito el Juez la facultad de vulnerar ese derecho sino más bien de respetarlo a cabalidad. Es entonces la manifestación del Imputado que debe prevalecer sobre el derecho que tiene a ser defendido por un abogado de su confianza y es allí cuando realiza los nombramientos de abogados tal como se señala en la parte narrativa de la presente decisión que concluyo con la “Admisión de hechos” de su parte de forma libre, consciente, sin apremio o coacción por parte alguna, subsumiéndose en la fórmula alternativa de prosecución del proceso y en consecuencia la defensa solicita en esa oportunidad que se aplique la pena correspondiente con las rebajas a que hubiera lugar, plenamente defendido con un abogado de su confianza y solicitado el efecto conducente por la manifestación de Voluntad, considera este tribunal satisfecho el debido proceso y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de declaratoria de Nulidad por ausencia de defensa Material y Formal. Así se decide.-

4.- DECLARATORIA DE NULIDAD EN LA CAUSA PENAL POR INCORPORACIÓN DE PRUEBAS NO ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

Refiere la defensa que el Ministerio Público utilizo como medios de convicción actuaciones policiales, no ordenadas por el, insertas a los folios 2 al 3; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 22; 23; 24; 25; 26 28; y 63. Así mismo solicita la declaratoria de Nulidad de la acusación Fiscal, A este respecto es de significar que el Ministerio Publico como Tutelar de la acción penal, se encuentra facultado por nuestra Norma adjetiva de comisionar ampliamente a los órganos de Investigación una vez iniciada la misma a la realización de actuaciones que esclarezcan los autores o participes de los hechos.
Es de acotar que tales actuaciones fueron practicadas por el órgano comisionado previa citación del órgano comisionado, libre de coacción o apremio, y en razón de haberse acogido los hoy penados a la alternativa de admisión de los hechos como fue su manifestación libre y consciente se reprimieron del derecho de adherirse a las pruebas de la Fiscalía y realizar el debate para intentar abatir las pretensiones queridas si hubiese sido el caso.

Tal actuar fiscal se desprende del Inicio de Investigación de fecha 05 de diciembre de 2003, solo que la comisión no puede ser de tal manera exacta para indicar que se efectué tal o cual actuación de manera tan precisa como por ejemplo tómese declaración a Pedro Pérez, sin que se encuentre señalado como autor o participe, ya que con el devenir de la Investigación la misma va arrojando ciertos aspectos que el órgano comisionado en la búsqueda de la verdad toma a los fines de cumplir con la misión encomendada de conformidad con las previsiones del artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal de la búsqueda de las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, así como todas las diligencias necesarias, deja entonces el tutelar de la acción un margen amplio de actuaciones a practicar con la finalidad requerida.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por Falta de Imputación Fiscal, en relación al ciudadano JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, y subsidiariamente a favor de los penados BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, visto que una vez revisado el procedimiento por el cual fueron presentados al momento de la realización de la audiencia de Presentación, cada uno de ellos fue impuesto del motivo de su presentación teniéndose a partir de allí como imputados en la presente causa, por la práctica de actos de Investigación como el citado en el que señalo a los mencionados penados como presuntos autores o participes el delito de Hurto de Ganado de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera como precalificación dada en esa oportunidad.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y en consecuencia Retrotraer la causa al estado de la celebración de la misma por ausencia de defensa, por cuanto una vez realizada la revisión de la causa se constato la manifestación de voluntad de los ciudadanos LEVIS JOSE BRACA Y ALFREDO ISMAEL SALAZAR, de realizar el nombramiento de los profesionales del Derecho MILEHIDI NAHIR HERNANDEZ COIRAN Y DENNYS ALBERTO ORTA PUERTA, quienes asistieron en Audiencia Preliminar a los mencionados ciudadanos garantizándose así el sagrado derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de retrotraer la Causa a etapas anteriores como la Realización de Audiencia Preliminar o Imputación Fiscal razonado como fue en la parte motiva de la sentencia y particulares anteriores, por no existir para esta Juzgadora motivos que ameriten tal desmedro en la actuación Jurisdiccional evitando las dilaciones indebidas tal como establece nuestra carta Magna.-

CUARTO: SIN LUGAR la declaratoria de Nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Publico como Tutelar de la acción penal, se encuentra facultado por nuestra Norma adjetiva de comisionar ampliamente a los órganos de Investigación una vez iniciada la misma a la realización de actuaciones que esclarezcan los autores o participes de los hechos.-

QUINTO: Firme como se encuentra la decisión mediante la cual se condena a los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, y fueron sentenciados cada uno de ellos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, y Ejecutada como fue la sentencia por este tribunal, se mantienen los mismos en el cumplimiento de Pena, hasta la concesión de formulas alternativas si fuere el caso previa verificación de los requisitos de ley. Trasládese a los Penados a los Fines de ser impuestos de la decisión. Cúmplase.

Abg. ATAMAYCA QUEVEDO MARÍN
Juez Segundo de Ejecución

La secretaria
Abg. Elke Mayaudon

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Elke Mayaudon
Causa Nº 2E-715-08
AQM/EM/félix.-