REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2008.
197º Y 149º.

Causa Nº 2U-312-06.
Juez: Dr. David Oswaldo Bocaney.
Secretaria: Abg. Atamayca Quevedo.
Acusado: Iván Antonio Rivas Farfán.
Victima: Greysi Melisa Bolívar y Cipriano Antonio Contreras.
Defensor Privado: Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera.
Delito: Daños a la Propiedad.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.671.457 y 16.527.180respectivamente, asistidos deL abogado en ejercicio Dr. Julio Cesar Nieves Aguilera; mediante la cual piden a este Tribunal, pronunciamiento respecto de la situación procesal presentada en la presente causa con la no celebración de la Audiencia de Conciliación pautada luego de la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.671.953 por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa se inició en fecha: 20-10-06, con ocasión de interponerse formal Acusación Privada en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal; tal como se infiere del folio uno (F: 01) al folio cuatro (F: 04), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 20-11-06, los acusadores ciudadanos Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.671.457 y 16.527.180 respectivamente, acudieron ante este Tribunal a ratificar la acusación interpuesta, tal como consta en acta levantada al efecto que riela al folio cinco (F: 05) del atado documental que comprende la causa.

El día: 21-11-06, se admitió la acusación interpuesta, según se evidencia de auto de admisión que cursa a los folios seis (F: 06) y siete (F: 07) del expediente.

En fecha: 16-03-07 se recibió diligencia de la Defensora Publica Gladys Martínez mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensora del ciudadano: Iván Antonio Rivas Farfán, (F: 18).

El día: 19-03-07, se estampó auto fijando la Audiencia de Conciliación para el día: 18-04-07 a las 2:00 horas de la tarde, (F: 19).

En fecha: 18-04-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 14-05-07. (F: 30).

El día: 14-05-07, el ciudadano Iván Antonio Rivas designó como Defensor Privado al Dr. Iván Landaeta, nombramiento que fue aceptado, tal como consta a los folios cuarenta y tres (F: 43) y cuarenta y cuatro (F: 44) del expediente.

En fecha: 14-05-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-06-07. (F: 45).

En fecha: 26-06-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 06-08-07. (F: 50).

En fecha: 06-08-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 09-10-07. (F: 58).

En fecha: 09-10-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 08-11-07. (F: 65).

El día: 06-11-07, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte acusadora. (F: 70 al 101).

En fecha: 08-11-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 05-12-07. (F: 102).

En fecha: 05-12-07 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 14-02-07. (F: 109).

En fecha: 14-02-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 03-04-08. (F: 116).

En fecha: 03-04-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 19-05-08. (F: 122).

En fecha: 19-05-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-06-08. (F: 127).

En fecha: 26-06-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 27-07-08. (F: 137).

En fecha: 27-07-08 se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación y se fijó nuevamente para el día: 26-09-08. (F: 147).

El día: 30-07-08, se recibió escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos acusadores y por el abogado Dr. Julio Cesar Nievas Aguilera, del cual devino el fallo de fecha: 05-08-08. (F: 149 y vuelto – 152 al 156).

El día: 26-09-08, se difirió nuevamente el acto de Audiencia de Conciliación en la presente causa, fijándose nuevamente con tal fin el día: 18-11-08. (F: 168 y 169)

Conocida la situación procesal de la causa en estudio, este Tribunal de Juicio, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Refiere el abogado de la parte acusadora Dr. Julio Cesar Nieves, como razón suficiente de su solicitud, el hecho cierto de la no realización de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, lo cual según dijo: “…lejos de ser conciliatoria sigue siendo contradictoria y sin posibilidad a la fecha de arreglo alguno…”, todo ello en virtud de las ausencias del acusado al acto tantas veces pautado.

SEGUNDO: igualmente, fundamenta el abogado solicitante, su petición en las previsiones de los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto estima debe garantizarse la eficacia procesal y el acceso a la justicia.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto por el abogado Dr. Julio Cesar nieves, es menester referir que efectivamente a los Jueces les ha sido encomendada, entre otras, la noble tarea de velar por la incolumidad de la Constitución, en cuya labor necesariamente debe cada Juez garantizar que el proceso de administrar justicia sea eficaz como resultado de que la accesibilidad a la misma se materialice conforme a lo estatuido al Art. 26 Constitucional. Se entiende entonces que en el camino procesal no debe, so pena de nulidad, violentarse las fases que lo conforman, o realizarse con inobservancia de la norma que las regula. En este orden, atendiendo al caso concreto planteado, es de referir que las ausencias del acusado llamado a presenciar el acto de Audiencia de Conciliación por falta de la citación en otrora personalísima, puede ahora ser solventado mediante la novísima norma procesal contenida en el Art. 186 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2.008, o en su defecto mediante la aplicación del Art. 187 ejusdem. En este sentido se estima que lo prudente será agotar la posibilidad que brinda el legislador al nuevo texto procesal, diligencia ésta que de resultar infructuosa hará nacer a la victima presunta la posibilidad de que proceda conforme a las previsiones del Art. 410 del COPP en cuanto podrá solicitar ante el Juez respectivo la publicación de Carteles de citación que necesariamente darían paso a la celebración de la Audiencia Conciliatoria en caso de asistencia del hasta hoy ausente, o a la presunción de su deseo de no conciliar optándose por la orden de traslado por el concurso de la fuerza publica en procura de la prosecución del proceso, entendido su deseo de no arribar a acuerdo alguna con la parte acusadora.

CUARTO: Que vista la ausencia del Abogado Ivan Antonio Rivas Farfan al Acto de Conciliación de fecha: 27-07-08 se constata que la notificación no fue efectuada y en tal sentido era desconocida para el la oportunidad en que habría de realizarse el acto, en consecuencia por lógica deducción mal podría entenderse su animo de no conciliar en tal oportunidad.


QUINTO: Que las diligencias en procura de solucionar la singular situación presentada no pueden bajo ningún respecto traducirse en un dejar de hacer procesal por parte de este Tribunal, letargo o incumplimiento de normas procesales, y si en la tarea de lograr los fines del proceso en particular con estricto apego a la Ley y en garantía de su eficacia.

SEXTO: En otro orden de ideas, es menester hacer mención de la situación por demás curiosa presentada con el acto de citación del ciudadano: Iván Antonio Rivas Farfán, acusado en la causa que nos ocupa, advirtiéndose que en fecha: 08-08-08, en ocasión de practicarse su citación, la correspondiente boleta le fue entregada en su casa de habitación a su hermana la ciudadana: Doris Rivas Farfán titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.626, según consta en el reverso de tal boleta consignada por los Alguaciles Randolf Delgado y Luís Zapata al folio ciento sesenta y dos (F: 162) del expediente; más sin embargo el día: 07-10-08 en oportunidad de realizarse nueva citación al acusado en el mismo lugar, el Alguacil Carlos Rojas, según se infiere de nota de consignación estampada por él al reverso de la boleta respectiva que cursa al folio ciento setenta y cuatro (F: 174) del lagazo contentivo de la causa, refirió que el ciudadano en mención no era conocido en la zona. Se considera entonces necesario ratificar la citación fallida en el mismo lugar donde se estima habita el acusado. Así se declara.

SEPTIMO: Que conforme a lo expuesto en el particular TERCERO del presente dictamen, se estima procedente, prudente y necesario agotarse primeramente la citación conforme a las previsiones del Art. 184 y 186 del COPP reformado, para el día: 18-11-08 a las 9:30 horas de la mañana. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud que formularan los ciudadanos: Cipriano Antonio Contreras y Greysi Melissa Bolívar, mediante apoderado judicial, según la cual pidieron a este Tribunal la continuación del proceso seguido al ciudadano: Iván Antonio Rivas Farfán, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.671.953 por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Art.473 numeral 6º del código Penal, sin la celebración, en este estado del proceso particular, de la Audiencia de Conciliación.

SEGUNDO: Agotar la citación del acusado conforme a lo previsto en el Art. 184 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia del 26-08-08, o en su defecto proceder de acuerdo a lo estatuido en el Art. 186 ejusdem.

Cúmplase.



Juez Segundo de Juicio


Dr. David Oswaldo Bocaney.

La Secretaria.


Abg. Atamayca Quevedo.

Causa 2U-312-06.
DOB/AQ/Nehulice.-