REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2008.

Causa 2U-347-07.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO(S): YORMIN MANUEL MONZON PEÑA
VICTIMA(S): YOENIA YILVAY GARCIA ARANGUREN
DELITO(S): RAPTO CONSENSUAL
FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE
DEFENSOR(ES): DRA. LUISA MARIA PANTOJA
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada 2U-347-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y constatadas las causas por las cuales se han producido los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Publico en el caso en estudio; este Tribunal en obsequio de las garantías de Juicio Previo y Debido Proceso, y en atención a los fines del mismo, previo a su dictamen observa:
El día tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano referido anteriormente, cuya acta riela del folio treinta y cuatro (F: 34) al treinta y nueve (F:39) del expediente; acordándose medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El día: 26-04-07 la Juez de control del Circuito Judicial penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, emitió dictamen mediante el cual Declinó Competencia para continuar conociendo de la causa, en un Tribunal de Juicio del Estado Apure, todo conforme a las previsiones de los Arts. 61 y 62 del COPP. (F: 42 al 49).
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil Siete (2007), el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano mencionado en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de Sustracción y Retención de Menores, previsto y sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue recepcionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: Veintisiete (27) de Junio de dos mil Siete (2007), tal como consta en auto que cursa al folio ciento seis (F: 106) del atado documental que comprende la causa.
El día: 02 de Mayo de 2007, ingresó la causa, proveniente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Juicio ante un Tribunal Unipersonal para el 18 de Mayo de 2007. Folio sesenta y dos. (F: 62).
Fijado como fue el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 18-05-07 a las 9:00 a.m., se difirió por ausencia de la Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 82).
El día 11-06-07 se defirió la celebración del Juicio en virtud de la ausencia de la Victima, y el Fiscal del Ministerio Publico, compareciendo solo el Acusado, y la Defensa Publica ( F: 97).
El día 06-07-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 124).
El día 25-10-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 132).
El día 27-11-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 156).
El día 16-01-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima, Representante legal y la Defensa Publica compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico (F: 166).
El día 13-03-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que en la semana venidera se iniciaba el disfrute de sus vacaciones legales (F: 184).
El día 29-04-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 208).
El día 12-06-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima, su Representante legal y el Acusado compareciendo el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 226).
El día 30-07-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 244).
El día 06-10-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia Victima y su Representante legal y el Acusado compareciendo, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 254).

Conocido el transito procesal de la presente causa, así como el estadio actual de la misma, este Tribunal previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Que tal como quedo en evidencia en la parte narrativa plasmada supra, el Juicio Oral y Publico en este caso se ha diferido en once (11) oportunidades, ninguna por causa imputable a este Tribunal que ha realizado todo lo posible en procura de la celebración del acto; dos (02) de las cuales por razones imputables al acusado ciudadano: Yormin Manuel Monzon Peña ya identificado; siendo la última de ellas el día: 06-10-08.

SEGUNDO: Que en ninguna de las oportunidades en que hubo necesidad de diferir el acto de Juicio por razones imputables al ciudadano acusado, este o quien ejerce su defensa justificaron tales ausencias, lo cual hace entender a este sentenciador que las causas presuntas no existieron o al menos no fueron hechas del conocimiento del Tribunal de manera oportuna, justa y necesaria.

TERCERO: Que al ciudadano: Yormin Manuel Monzon Peña, acusado en la presente causa, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha:03-04-07, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación, tal como aparece evidente de desición que así lo acuerda cursante del folio treinta y cuatro (F:34) al folio treinta y nueve (F:39) del atado documental que contiene las actas confortantes del caso; todo ello conforme a las previsiones del numeral 3 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia presentaciones periódicas del para entonces imputado, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure a intervalo de treinta (30) días entre una presentación y otra.

CUARTO: Que del texto del auto mediante el cual se concede la Medida Cautelar referida en el particular anterior, se lee que la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo Dra. Nereida Flores, acordó la Cautelar solicitada por la defensa solo por un lapso de seis (06) meses, los cuales, a la fecha de hoy, transcurrieron en su totalidad.

QUINTO: Que de la revisión de la ficha de presentaciones del acusado conocido aportada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (F: 258) del expediente, pudo verificarse que el ciudadano Yormin Manuel Monzon Peña cumplió presentaciones periódicas por ante tal oficina por un lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de su primera comparecencia; más sin embargo se advierte que con posterioridad a la última de las presentaciones verificadas acudió al llamado realizado por este Tribunal, en diversas oportunidades, para la realización del Juicio Oral y Publico en su causa, de lo cual se infiere en principio su deseo de permanecer sujeto al proceso penal que se le sigue.

SEXTO: Que de lo plasmado al particular SEXTO del presente dictamen se infiere que el lapso por el cual se concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano acusado ya precluyó, habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido desde que la misma entró en vigor, a saber: desde el día: 03-04-07, momento en el cual se materializó tal Medida.

SEPTIMO: Que por deducción lógica a lo expuesto en el particular anterior, se infiere que el ciudadano: Yormin Manuel Monzon Peña no se presume evadido del proceso por incumplimiento de las obligaciones que comportaba una Cautelar ahora inexistente, no obstante su ausencia al Juicio del día: 06-10-08, la cual, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, pudo ser debida a la gran distancia geográfica que media entre esta ciudad de San Fernando de Apure y la ciudad de Ocumare de la Costa en el Estado Aragua lugar donde tiene su residencia el ciudadano acusado.

OCTAVO: Que de lo expuesto emerge el imperativo legal de continuar, por ahora, el curso del proceso en la presente causa con libertad plena del acusado ciudadano: Yormin Manuel Monzon Peña, en obsequio de las previsiones del numeral 1º del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en el primero de los nombrados se refiere: “…omissis…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…omissis…”.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: La prosecución del proceso en la causa que nos ocupa en libertad plena del ciudadano: Yormin Manuel Monzon Peña, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido el 27-02-86, de estado civil soltero, albañil de oficio, titular de la cedula d identidad personal Nº 16.977.800 y residenciado en la población de Choroní, avenida principal, casa S/N del Estado Aragua. En consecuencia agótese la citación, para el Juicio Oral del referido acusado, conforme a las previsiones de los Arts. 184 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal reformado con vigencia del 26-08-08.Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO;

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

2U-347-07 DOB/AQ/dm