REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2008.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: JOSE MOISÉS PEREZ LOPEZ.
VICTIMA: JUAN CARLOS GALLARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Realizado como fue el Juicio Oral y Publico en la presente causa signada: 2M-381-08, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: José Moisés Pérez López, venezolano, de 28 años de edad, nacido el día: 03-09-1.980, de estado civil soltero, obrero de oficio, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.628, hijo de Carmen López y Lino Pérez, y residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector II, casa Nº 17, cerca de la cancha deportiva, San Fernando de Apure Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1º y 3º ejusdem; que le endilgara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Gallardo Ramos, titular de la cedula de identidad personal Nº-23.698.871; llegada la oportunidad de plasmar el respectivo fallo sentenciador, este Tribunal observa:
El curso de la presenté causa se inició en fecha: 22-08-07, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando la realización de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso presunto acaecido, para lo cual comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminológicas, delegación del estado Apure; el cual riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 23-08-07 se realizó Audiencia de Presentación del imputado referido anteriormente, de lo cual consta Acta inserta del folio dieciocho (F: 18) al folio veintitrés (F: 23) del expediente, decretándose, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Moisés Pérez López, conforme a las previsiones de los Arts. 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 4º y; 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 23-08-07 se publicó la totalidad de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la privación judicial de libertad al imputado conocido. (F: 26 al 29).
El día: 21-09-07 la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra del ciudadano: José Moisés Pérez López, venezolano, de 28 años de edad, nacido el día: 03-09-1.980, de estado civil soltero, obrero de oficio, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.628, hijo de Carmen López y Lino Pérez, y residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector II, casa Nº 17, cerca de la cancha deportiva, San Fernando de Apure Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1º y 3º ejusdem; escrito este que cursa del folio treinta y siete (F: 37) al cuarenta y cinco (F: 45), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 22-11-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual resultó orden de apertura a Juicio y la ratificatoria de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al acusado en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado. (F: 60 al 73).
El día: 22-11-07, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure plasmó y publicó el Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, que corre inserto del folio setenta y cuatro (F: 74) al ochenta (F: 80) del expediente.
En fecha: 30-11-07, operada la firmeza del Auto de Apertura a Juicio, la causa fue remitida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio, tal como se evidencia del folio ochenta y uno (F: 81) al 0chenta y tres (F: 83) del expediente.
En fecha: 24-01-08, luego de un sorteo ordinario y otros extraordinarios, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la presente causa, tal como consta en acta levantada con tal motivo que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (F: 134) y ciento treinta y cinco (F: 135) del atado documental que comprende la causa.
El día: 25-09-08, luego de múltiplex diferimientos no imputables a este Tribunal, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, tal como se evidencia de acta respectiva que riela del folio doscientos ochenta y cinco (F: 285) al folio doscientos noventa y uno (F: 291), difiriéndose su continuación para el día: 09-10-08, por las razones evidentes del texto del acta.
El día: 09-10-08, se continuó con la secuela del Juicio ya aperturado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su continuación para el día: 10-10-08, habida cuenta de la ausencia de testigos y expertos cuyos dichos era indispensable escuchar. (F: 304 al 305).
El día: 10-10-08, el día: se continuó con la secuela del Juicio ya aperturado, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su continuación para el día: 23-10-08, habida cuenta de la ausencia de testigos y expertos cuyos dichos era indispensable escuchar. (F: 315 al 317).
El día: 23-10-08, se continuó y concluyó el juicio oral, del cual resultó el fallo sentenciador que hoy se fundamenta y publica. (F: 331 al 335).
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de hacer sus alegatos de presentación del caso, los hechos presuntos endilgados al ciudadano: José Moisés Pérez López ya identificado, los mismos que plasmara en su libelo acusatorio para la ocasión legal debida. Así las cosas, previo a la acusación formal dijo que el día: 21 de Marzo de 2.006, cerca de la 01:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Apure, para el momento en que realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Los Tamarindos de esta ciudad, específicamente en el Sector II, Av. Sanchez Olivo, fueron interceptados por el ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos quien, según agregó, les manifestó que acababa de ser despojado de su vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, modelo 150 de color azul, por dos ciudadanos quienes, luego de someterlo con un arma de fuego, huyeron con el referido vehiculo. Agregó la representación Fiscal que, luego de recibido el llamado de auxilio, la comisión policial emprendió la persecución de los presuntos delincuente los cuales fueron capturados y luego de requisados les fue incautada un arma de fuego al adolescente y el vehiculo presuntamente robado fue recuperado de manos del ciudadano: José Moisés Pérez López ya identificado, quien luego fue pasado a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la correspondiente averiguación penal, la cual concluyó con el acto de acusación formulada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1º y 3º ejusdem. En un mismo orden, el Ministerio Publico refirió, durante sus alegatos de presentación del caso, los elementos de convicción en que fundó la acusación, así como los elementos de prueba admitidos para ser producidos en Juicio.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: José Moisés Pérez López ya identificado, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensora Dra. Olga Judith de Materán, respecto del acusado ciudadano: José Moisés Pérez López, que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “Mantengo la inocencia de mi defendido…no hay elementos de convicción indiciantes en el presente caso…con las mismas pruebas del ministerio publico voy a demostrar la inocencia de mi representado…es justo que si se cometió un delito, este debe ser castigado, pero debe castigarse a los culpables, no a un inocente…castigar al inocente es injusto…”. Luego el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: José Moisés Pérez López a manifestar su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y el acusado, o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. También de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. Igualmente fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: José Moisés Pérez López , y que define el legislador como Robo Agravado de vehiculo Automotor, hace suponer un accionar, por parte del señalado como autor del delito, dirigido a despojar a la victima, por medio de amenazas a la vida y en compañía de otra persona, de un vehiculo automotor cualquiera. Así las cosas, de la narración Fiscal, se entiende que el ciudadano: José Moisés Pérez López en compañía de un adolescente que esgrimía un arma de fuego, sometieron al ciudadano: Juan Carlos Gallardo Ramos y a quien se desplazaba con él, con el fin único de despojarlo del vehiculo: tipo moto, marca New Jaguar, modelo 150 de color azul, que conducía el primero de los nombrados para el momento de los hechos presuntamente acaecidos, lo cual lograron, solo que a escasos momentos de su huida, fueron aprehendidos por un grupo policial. Así las cosas, en el entendido que el acusado no está por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en el Tribunal, ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta del ciudadano acusado aparecía comprometida respecto de los hechos imputados; situación esta que aparece reforzada durante el debate judicial, con la deposición del ciudadano: Juan Carlos Gallardo Ramos, victima, quien en oportunidad de referir l Tribunal su versión de lo acontecido expuso, entre otras cosas: “Me encontraba comprando unos repuestos…estaba cerca de la moto que yo cargaba, entonces se me acercaron dos personas con un armamento y me despojaron de la moto…cerca estaba una comisión de la policía y yo me acerqué y les comuniqué que me habían robado la moto…ellos salieron…cuando yo llegué a la esquina ya teñían agarradas a dos personas…pero yo les dije a los policías que esas personas no eran…este señor que está aquí no fue, …yo les dije que esos no eran los muchachos…yo les insistía y el comisario me decía: no hombre cállese la boca, esos son , móntese usted también,…el que me robó era un hombre ya maduro como de uno setenta de estatura, formado, moreno, pelo crespo, brazos gruesos…este que esta aquí no es…”. Luego al ser preguntado por la defensa respecto de lo que él le refiriera a la comisión policial, respondió: “Que este señor no era, que era uno que cargaba una franela roja”. Después fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal en relación al lugar donde se encontraba la moto para el momento en que fue detenido el ciudadano: José Moisés Pérez López, y respondió: “Como a veinte metros, parada y prendida”. Tales dichos aparecen a la vista de este sentenciador como absolutamente contestes con lo expuesto por el ciudadano: Yorfin Jesús Marchena, acompañante de la victima para el momento de lo acontecido, y testigo de excepción habida cuenta de la circunstancia de conocer de primera mano lo ocurrido. Así las cosas, el testigo referido dijo durante su declaración: “Nosotros dos nos encontrábamos comprando un repuesto de un carro en el Tamarindo…entonces llegaron dos sujetos con un arma y nos apuntaron y nos dijeron que les diéramos las carteras y yo les dije que no tenia cartera, entonces se montaron en la moto y nosotros comenzamos a gritar…después venían unos policías y les dijimos que nos robaron…ellos salieron y más adelante tenían a dos personas en el suelo y nosotros les dijimos que esos no eran…Gallardo les pidió la cartera a los policitas y ellos dijeron que no tenían ninguna cartera y que los que estaban en el suelo eran…”.
QUINTO: Plasmado el parecer de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, el estudio de los medios de prueba restantes a los que se tuvo acceso en Juicio, cuyo universo estuvo limitado solo a tres (03) promovidos, admitidos y producidos como documentales. Así las cosas, del Acta de Investigación Penal de fecha: 21-08-07, inserta a los folios cuatro (F: 04) y cinco (F: 05) del expediente, suscrita por los ciudadanos funcionarios policiales: José Rodríguez y Werfferzon Borrero, demás de la victima y el testigo y; del Acta Criminalística Nº 1166 cursante al folio quince (F: 15) del expediente; se advierte en principio el criterio constante y sostenido de este Tribunal en cuanto estima que tales actuaciones solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. En consecuencia, no puede bajo ningún respecto incorporarse al debate, en cuanto se reputen como pruebas pertinentes, los dichos plasmados por los funcionarios en las actas de resultas de los actos de investigación realizados en fase preparatoria, toda vez que ello iría en contra de principios rectores del proceso penal y específicamente del juicio Oral y Publico, a saber: Oralidad, Inmediación, contradictorio, Publicidad y Control de la Prueba; transgrediéndoles y transmutando un proceso inminentemente acusatorio en el derogado inquisitivo y escrito, lo cual es inaceptable. Así se declara.
SEXTO: Respecto de la Experticia Nº 393 de fecha: 23-08-07 inserta al folio diecisiete (F: 17) del expediente, de la misma solo surgen elementos de convicción en relación a la existencia de un bien Moto , Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Azul, Tipo Paseo, Uso particular, sin placas Año 2.006, Serial de Cuadro LMMPCK30660016703, Serial Motor 162FMJ06016113; más no de si tal bien fue robado y menos aun quien pudo ser el autor de tal delito. En tal sentido la señalada documental solo puede ser tenida como un indicio concatenable a otros medios de prueba que pudieran existir, lo cual no es posible habida cuenta de la inasistencia a Juicio, a ratificarla, de los Expertos que realizaron el examen y plasmaron sus resultas. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente emerge la singular situación presentada con la incomparecencia de la totalidad del universo de testigos, funcionarios policiales, y expertos llamados a declarar oportunamente y en reiteradas oportunidades en las cuales se instó incluso al superior jerárquico para lograr lo querido por el Tribunal. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de la detección del presunto ilícito, los unos y, durante la fase investigativa, los otros, quienes se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso cuyo inicio fue producto del accionar propio, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad y orden a la comunidad, amén de servir de auxiliares de justicia para con los Tribunales de la República. Así se declara.
OCTAVO: De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto de la deliberación del Tribunal Mixto que conoció del caso quien emitió dictamen por decisión unánime. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión Unánime producto del voto coincidente de la totalidad de miembros, administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a las previsiones del Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Inocente al Ciudadano JOSE MOISES PEREZ LOPEZ , venezolano, de 28 años de edad, nacido el día 03-09-80, de estado civil soletero, obrero de oficio, titular de la cedula de Identidad personal Nº 17.394.628, hijo de carmen López y Lino Pérez, y residenciado en la Urbanización “ Los Tamarindos”, sector II, casa Nº 17 de ka ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión de delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º ejusdem ; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos , titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.698.871. En consecuencia se ordena la Libertad Plena del ciudadano JOSE MOISES PEREZ LOPEZ, la cual se hará efectiva desde la misma sala de juicio.-
SEGUNDO: remitir el Arma de Fuego Marca Llana Micromax 32, Gabilondo y Cia Victoria (España); Calibre 765 m.m; Color Pavón Hierro: Natural; Empuñadura de Material Sintético color negro; Serial Nº 07-04-17085-97; La Cacerina respectiva; y un (01) Cartucho calibre 765 m.m; sin percutir; hasta el Parque de Armas Nacional.
Sin Costas. Remítase el legajo contentivo de la Causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, firme como quede este dictamen, todo ello a los fines, de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo.
Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad Plena a nombre del Ciudadano JOSE MOISES PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 17.394.628. Ofíciese lo conducente. Se da por notificada la sentencia. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Dr. David Oswaldo Bocaney.
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