REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2008.

Causa N° 2M-399-08


Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, titular de la cédula de identidad personal Nº 558.187 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.539; en su condición de Defensor del ciudadano: Oswaldo Evangelista Castillo Batta, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual Picio de este Tribunal declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones a que se contrae el caso, con la subsecuente orden de libertad de su defendido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio setenta y cinco (F: 75) y vuelto del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 23-12-07, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano: Oswaldo Evangelista Castillo Batta, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.228.433, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio dieciséis (F: 156) al folio veinticinco (F: 25), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 08-01-08, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, con anexos. (F: 42 al 88).

El día: 21-02-08, la Defensa del ciudadano: Oswaldo Evangelista Castillo Batta, representada por el abogado: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.138.635 e inscrito en el Inpre Abogado Nº 19.956, interpuso escrito de solicitud de nulidad absoluta de la detención del acusado y declaración del sobreseimiento de la causa. (F: 97 al 100).

El día: 02-04-08, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento ocho (F: 108) al ciento doce (F: 112), se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.

El día: 02-04-08, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento trece (F: 113) al ciento diecisiete (F: 117) del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, entre otras cosas.

En fecha: 10-04-08. operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (F: 118).

En fecha: 24-04-08, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio ciento veinte (F: 120) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley.

En fecha: 13-08-08, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. (F: 164 y 165). Se fijó el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 20-10-08, luego diferido para el día: 26-11-08.

El día: 29-10-08, el abogado de la defensa Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, introdujo ante este Tribunal escrito de solicitud de nulidad de las actuaciones que causa el dictamen que hoy se produce. (F: 314 al 321).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico procesal penal, concordados al Art. 26 Constitucional, alegando además que tal petición de nulidad fue anteriormente interpuesta por el abogado Iván Landaeta con ocasión de fungir como defensor en la fase intermedia del proceso, sin que el correspondiente Juez de Control se pronunciara o emitiera dictamen al respecto, lo cual, según dijo, lesiona el Principio de Deducibilidad que debe privar en casos de insanabilidad de los actos.

SEGUNDO: Igualmente, refiere el ciudadano defensor una serie de hechos presuntos, materializados durante la fase preparatoria del caso que nos ocupa, supuestamente violatorios de la norma Constitucional, específicamente del debido proceso que afectan, según aseveró, de nulidad absoluta todo lo actuado. A este respecto es de referir que el abogado Nelson Ascanio Valenzuela hace mención de particulares cuyo conocimiento, pruebas, valoración y definición esta estrictamente reservados para la ocasión de realizarse el Juicio Oral y Publico correspondiente habida cuenta que versan sobre el fondo de la cuestión planteada; máxime en casos, como el planteado, en los que ya, agotadas las fases precedentes del proceso, se ha fijado fecha cierta para que tenga lugar tal acto y, conocido como es además que quien hoy pide no proveyó al Tribunal o no lo ilustró materialmente al Tribunal con elementos que sustentaran suficientemente sus dichos. Así las cosas, fijado como ha sido el Juicio Oral y Publico en la presente causa, se entiende que necesariamente lo atinente a la nulidad invocada solo puede dilucidarse con ocasión de este y en oportunidad de producirse la sentencia definitiva, siempre y cuando en virtud de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, así como del contradictorio típico de todo debate judicial, la solicitud en estudio sea incorporada al debate en forma oral; siendo que a tales fines este sentenciador valorará los medios de prueba propuestos y admitidos para producir durante el debate judicial.

TERCERO: Que el criterio sostenido por este Tribunal, plasmado precedentemente, no debe bajo ningún respecto traducirse o reputarse como falta de conocimiento, violación o depravación del Principio de Deducibilidad a que hace mención el solicitante al texto del libelo respectivo, y si en respeto a las normas de procedimiento que rigen la materia, según las cuales los actos deben realizarse dentro de una progresión lógica y pre establecida en la norma adjetiva penal, de lo cual se infiere que en el caso particular, detectado el vicio de nulidad o interpuesta nueva solicitud luego de una anterior fallida, debe aguardarse al momento procesal justo para obtener el dictamen que resuelva lo planteado.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto, prudente es referir, en alusión a lo aseverado por el solicitante que refirió el silencio del Juez de Control que no resolvió lo relacionado con la nulidad absoluta en otrora invocada; que igualmente la defensa no interpuso en la oportunidad procesal debida, el correspondiente recurso de apelación de autos, habida cuenta que recurriría, no del auto de apertura a Juicio el cual es inapelable por imperio legal, sino del silencio presunto del órgano jurisdiccional que no resolvió lo planteado. A tal respecto es de mencionar que la apelación en mención era posible toda vez que la situación planteada no era asimilable al supuesto de hecho y de derecho contenido en la parte in fine del articulo 193 del COPP, toda vez que de la revisión de loa sentencia interlocutoria, conocida como Auto de Apertura a Juicio, no se lee dispositivo alguno respecto a la solicitud de nulidad que formulara la defensa.

QUINTO: Que el abogado Nelson Ascanio Valenzuela requirió de este sentenciador, pronunciamiento respecto de la nulidad invocada, dentro del plazo a que hace mención el legislador en la parte in fine del Art. 177 del COPP, lo cual, habida cuenta de lo plasmado por quien aquí dictamina al particular Segundo de la presente decisión, no es procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la presenta causa en fase preparatoria, habida cuenta que tal dictamen debe producirse, reproducida la solicitud en Juicio Oral, en ocasión de emitirse sentencia definitiva.

Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN .

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.