ASUNTO: CP01-R-2008-000021
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ARMANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.021 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.798 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el número 253, folio 206, de fecha 22-05-1995, con posterior constitución en Compañía Anónima igualmente denominada Distribuidora Cunaviche, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 80, tomo 27-A de fecha 27-03-2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el juicio que sigue el ciudadano RAMÓN ARMANDO CONTRERAS, contra la Distribuidora Cunaviche, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de julio de 2008, mediante auto declaró:

“Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el abogado Néstor José Gámez, en la cual solicitó se decrete medida cautelar preventiva de embargo de bienes propiedad de la Distribuidora Cunaviche C.A, y a su vez peticionó se designe un experto privado para que realice la prueba de cotejo ordenada; este Tribunal niega la primera de las solicitudes, por cuanto no es competente el Juez de Juicio para decretar medidas cautelares, siendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el competente para decretar estas mediadas (sic), de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .


Contra dicha decisión en fecha ocho (08) de julio de 2008, el abogado Néstor Gámez, en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial en la presente causa, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto.

En fecha veintinueve (29) de julio 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de septiembre de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Efectivamente en fecha tres (03) de julio de 2008, la Juez de Juicio niega la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, en virtud de que la empresa demandada se esta insolventando, tanto así que su representante se encuentra en estado de ausencia. Por tal motivo, solicito a este digno Tribunal se revoque el auto que niega la medida, por cuanto fueron consignados los requisitos indispensables para ello y la jueza si tiene facultad para decretarla”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal a quo, en fecha tres (03) de julio de 2008, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La naturaleza de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez toda vez que se encuentren acreditados los supuestos de manera concurrentes.

En el presente caso, la Juez de instancia, negó la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada, por cuanto en su criterio “no es competente el Juez de Juicio para decretar medidas cautelares, siendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el competente para decretar estas medidas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Con relación a este punto, es necesario señalar, que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución.

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señalo que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto los jueces que conocen de causas en las que está involucrada una relación laboral, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumpla con los requisitos que nos indica el Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tomando en cuenta el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

El referido artículo en ninguna de sus partes refiere que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, dicho artículo, no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido los funcionarios de la administración de justicia.

El texto adjetivo nada dice en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio, no lo prohíbe de manera alguna, sin embargo este Juez (el de juicio) puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente él artículo 137 ejusdem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama.

Lo anterior demuestra la progresividad de las interpretaciones de la Ley, y la razón de la existencia del poder cautelar de los Jueces de Juicio, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en la norma, sólo así se cumple el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la interpretación de las instituciones procesales debe hacerse en forma amplia para que el proceso sea una garantía del derecho que le asiste a las partes en conflicto.

Al respecto es importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 978 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde ratificó el criterio que había sostenido en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 cuando estableció:

“…La Sala de Casación Civil, este Máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto de la facultad soberana que le otorgó el legislador al Juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto también lo está para lo menos que es su negativa.


Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a los criterios señalados, este Juzgador considera que el Tribunal a-quo no actúo ajustado a derecho, por lo tanto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de julio de 2008, que niega la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo de bienes propiedad de la Distribuidora Cunaviche C.A., parte demandada en la presente causa, por cuanto no es competente el Juez de juicio para decretar medidas cautelares; siendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el competente para decretar estas medidas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo.


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana.
La Secretaria,
María Angélica Castillo