REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CH01-L-2005-000135
DEMANDANTE: AÍDA LUCIA HERRERA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.833.362 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.207 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter Procuradora General del Estado Apure (encargada), inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.018 y de este domicilio.
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.


SENTENCIA


En el juicio que sigue la ciudadana AÍDA LUCÍA HERRERA SALINAS, contra la Gobernación del Estado Apure, por inclusión de beneficios sociales derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de junio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR la presente acción de cobro de intereses, productos del fideicomiso legal sobre las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana AÍDA LUCIA HERRERA SALINAS, en contra del Estado Apure, representado por el ciudadano procurador general del estado y el gobernador GIAN LUIS LIPPA como representante administrativo del mismo y así se decide. ”

Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de junio del 2004, la abogada Haydee Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.018, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Apure (encargada) ejerció el recurso de apelación, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

Al folio ciento cuarenta y dos (142) consta diligencia suscrita por la ciudadana Aída Herrera, parte demandante, por medio de la cual solicita, se nombre experto en la presente causa, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2002, folio 143, y se designó a la ciudadana Amalia Carolina Garrido Madrid, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 09 de octubre de 2002, tal como se evidencia al folio 153. El informe con la respectiva hoja de cálculo fue presentado en fecha 21 de octubre de 2002, y consta del folio 154 al 156.

Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº I de la presente causa, escrito presentado por el abogado Jesús del Valle Liss, apoderado especial de la parte demandada, por medio del cual impugna la experticia complementaria del fallo presentada, por estar fuera de los límites indicados en la sentencia.

En fecha seis (06) de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa acuerda nombramiento de nuevos expertos, y se designa a los ciudadanos Malena Aldana y Ángel Rodolfo Montoya Orasma, ambos de profesión contador público, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, tal como se evidencia en el folio ciento (181) al ciento ochenta y siete (187), consignaron la experticia ordenada por ese Tribunal.

Cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194), cursa escrito de impugnación a dicha experticia, efectuada por el abogado Jesús del Valle Liss, apoderado especial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, por falta de motivación de la misma y por estar fuera de los límites del fallo.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia por medio de la cual declara. Sin lugar el reclamo o impugnación hecha por el apoderado especial de la parte demandada.
Contra esta decisión en fecha veintidós (22) de enero de 2003, el abogado Jesús del Valle Liss, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veintinueve (29) de enero de 2003. (Folio 206, I pieza).

Al folio doscientos diez (210), cursa escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha siete (07) de marzo del 2003, de igual forma en esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de informes, el cual cursa al folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228), y en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, consignó escrito de observaciones a los informes, folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y nueve (239).

Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2003 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia en la presente causa ordenando “notificar al Procurador General del estado Apure de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de junio de 2002, y declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones del procedimiento cumplidos con posterioridad a la sentencia de la fecha antes indicada”.

Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 la ciudadana Aida Lucía Herrera Salinas, debidamente asistida de abogado ejerció el recurso de casación. (Folio 309), el cual fue declarado inadmisible en fecha cinco (05) de junio de 2003, por ese mismo Tribunal, decisión que fue recurrida de hecho por ante ese Tribunal y para ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia al folio trescientos (317, I pieza).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2003, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Cursante al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), consta diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, suscrita por el abogado Jesús del Valle Liss, apoderado especial de la parte demandada, por medio de la cual solicita la continuación de la causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada, de igual forma solicita, que se notifique al Procurados General del estado Apure, de la continuación de la causa. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, lo cual se evidencia al folio trescientos cuarenta y cinco (345).

Subsiguientemente, al folio trescientos cincuenta y cinco (355), cursa diligencia suscrita la abogada Haydee Rodríguez, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Apure (encargada) mediante el cual ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Cursa al folio trescientos setenta y cinco (375), auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, por medio del cual solicita al Tribunal de la causa, el envío del expediente a dicha Sala, y este a su vez lo solicita a este Juzgado, ya que el mismo lo habían remitido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, a los fines de decidir el recurso de hecho conforme lo dispuso la decisión Nº 2153 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, mediante la cual declaró a lugar la solicitud de revisión a la sentencia Nº 574, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Ángel Armas, en fecha quince (15) de marzo de 2004, mediante escrito cursante a los folios setecientos veinticuatro (724) al folio setecientos veintinueve (729) de la III pieza que conforma el presente expediente.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Aida Lucia Herrera.

Cursa al folio setecientos cincuenta y dos (752) escrito de formalización de recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Inserto al folio setecientos setenta y cuatro (774), cursa escrito presentado por la ciudadana Aída Lucía Herrera ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual desiste del recurso de casación intentado, en virtud de la transacción efectuada entre su persona y la Entidad Político Territorial del estado Apure, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

En virtud del desistimiento presentado por la parte actora recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, folio (778).

Posteriormente en fecha siete (07) de diciembre de 2005, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, quien en fecha dos (02) de abril de 2008, una vez revisadas las actas procesales de manera exhaustiva, y observa, que en la presente causa cursante al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la pieza Nº I, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha catorce (14) de junio de 2004, la cual está pendiente por resolver, remite la causa a este Juzgado Primero Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha diez (10) de abril de 2008, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo observar, que a los folios setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y cinco (795) de la pieza Nº III, consta Acta de fecha 31 de agosto del año 2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure y mediante la cual, las partes intervinientes en la presente causa es decir, la ciudadana Aída Lucia Herrera Salinas y el ciudadano Nelson Melgarejo Yapur, Procurador General del estado Apure, en representación de la parte demandada, Gobernación del estado Apure, celebraron transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma se observa, que al folio setecientos noventa y seis (796) de la misma pieza, consta la homologación impartida en fecha 31 de agosto de 2005, a la transacción antes señalada, por parte de la Inspectora del Trabajo del estado Apure.

Al folio setecientos ochenta y tres (783) cursa diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Nelson José Melgarejo Yapur, actuando con el carácter de Procurador General del estado Apure, mediante la cual, consigna acta de fecha 17 de octubre de 2005, levantada por ante el despacho del Procurador General del estado Apure, y por medio de la cual se hizo entrega del cheque Nº 3360751 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000) y orden de pago Nº 40.765 de fecha 05 de septiembre del 2005, y acta de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual se hizo entrega del cheque Nº 16762838 de la entidad bancaria Banesco por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00) y orden de pago Nº 47729 de fecha 13 de febrero del 2006, ambos a favor de la ciudadana Aida Herrera Salinas, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.362.

Esta Alzada antes de decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones.

La transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Al respecto ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados.

La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

En el presente caso, es un hecho admitido por las partes la celebración de transacción laboral celebrada en sede administrativa, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia de las documentales que constan en el expediente insertas a los folios setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y cinco (795), folio setecientos noventa y seis (796) y el folio setecientos ochenta y tres (783), las cuales tiene pleno valor probatorio, por ser documentos en copias emanadas de una autoridad administrativa; en cuyo contenido se evidencia cumplimiento del pago convenido.

Es importante señalar, que por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el Inspector del Trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado ahora artículo 10 y 11 del nuevo Reglamento, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, acogió el siguiente criterio:

“Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.


De conformidad con lo anteriormente transcrito, queda establecido, que la transacción laboral es un medio de orden constitucional para dirimir las controversias en el ámbito laboral, para satisfacer los derechos que le corresponden al trabajador derivados de la relación del trabajo, otorgándole a dichos actos el carácter de cosa juzgada, es decir, atribuyéndole los efectos de una sentencia firme; siempre y cuando se cumplan los requisitos y formalidades de Ley para su validez; los cuales podrán ser atacados o impugnados dentro de los lapsos y formas legales.-

Esta alzada, considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual expuso:

“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, el juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.


Acogiendo las argumentaciones Jurisprudenciales mencionadas ut supra, este sentenciador concluye luego de revisado todo el iter procesal de la presente causa, que el monto del concepto por el cual se interpone la acción está comprendido dentro de la transacción incorporada a los autos, la cual fue homologada por la autoridad administrativa competente, adquiriendo la misma efectos de cosa juzgada frente a los conceptos transados; y en modo alguno consta de las actas procesales que fuere atacada por algún medio de impugnación, en consecuencia; al configurarse en el presente asunto, los efectos de la cosa juzgada administrativa frente a las pretensiones de la accionante, es decir en vista de que el pago se efectuó en los términos convenidos en dicha transacción y en virtud, de que la parte demandante manifiesta en la misma, que nada se le adeuda con respecto a la relación de trabajo que sostuvo con el estado Apure, hasta el año 1995, fecha en que fue jubilada, reconociendo como parte integrante de la transacción la liquidación por concepto de intereses, productos del fideicomiso legal sobre las prestaciones sociales, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del fondo de asunto.

En virtud de lo antes expuesto, y en atención a la transacción celebrada entre el demandante y la parte demandada una vez apelada la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, es forzoso para esta Superioridad declarar la ocurrencia sobrevenida de la cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La cosa juzgada en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese al Procurador del estado Apure. Déjese copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de septiembre de 2008. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

María Angélica Castillo.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libró la notificación ordenada, siendo las once con cuarenta (11:40) horas de la mañana

La Secretaria,

María Angélica Castillo.