REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: CH01-S-2007-000013
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.927.658 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, venezolano, abogado, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 99.798 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.154.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.927.658 y de este domicilio, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la abogada Carolina Rosa Basabe Chacin, actuando en representación del Instituto Nacional de la Vivienda, parte demandada en la presente causa, consignó marcada con la letra “B”, Acta de Convenimiento de pago, celebrada en la Gerencia estatal del Instituto Nacional de la vivienda INAVI–APURE, en fecha once (11) de agosto de 2008, entre el ciudadano José Socorro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.927.658, parte accionante en el presente asunto, debidamente asistido por el ciudadano Néstor José Gámez López, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los fines de ponerle fin al presente juicio de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios caídos.
En la misma acordaron, que en vez de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, se le cancelarían los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir, y la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para darle cumplimiento a la misma, se le hizo entrega de la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. F. 26.437,17), mediante cheque Nº 44239082 del Banco de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2008, y a nombre del ciudadano José Socorro Rodríguez, el cual cubría los conceptos discriminados de la siguiente forma, Antigüedad, Bs. F 2.565,69, diez días de Vacaciones (art 219 L.O.T) Bs. F: 433,33, Bono vacacional 2006-2007 (art.223) Bs.F 202,22, diez días de aguinaldo fraccionado 2007, Bs.F. 433,33, 414 días por cancelación de salarios caídos desde el 07-03-2007 hasta el 30-04-2008, Bs.F. 17.94,00, 30 días de indemnización por antigüedad (art 125-2 L.O.T), 1.758,61, 30 días de indemnización por preaviso (art.125-C), 1758,61, 30 días dejados de cancelar correspondientes al mes de enero 2007, Bs. F. 1.300,00, intereses sobre prestaciones sociales (art. 108L.O.T) Bs.F 45,37, y fue aprobado mediante Memorandum Nº 184 de fecha 29 de agosto de 2008, con cargo a la partida 411.11.04.00 compromiso Nº 274125, departamental 13105.
En ese mismo acto, el ciudadano José Socorro Rodríguez, declaró aceptar la transacción propuesta en los términos y condiciones indicados, dando por terminado el presente juicio, y solicitando al Tribunal impartiera la respectiva homologación.
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente homologación, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, presentó solicitud de calificación de despido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Posteriormente, en fecha primero (01) de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (01) de abril de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la solicitud por calificación de despido intentada por el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.927.658, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en consecuencia se ordena: PRIMERO: El Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, por considerarse el despido injustificado. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 07 de marzo de 2007, fecha en que fue notificada de la demanda la parte accionada, hasta el reenganche efectivo del trabajadorteniéndose como último salario percibido por el trabajador, la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 1.300.000,00) o Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (1.300 Bs F), lo que equivale a un salario diario de Bolívares Cuarenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.43.333, 33) o Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (43,33 Bs. F), o en su defecto en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación del trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. TERCERO: se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Contra dicha decisión, no hubo apelación.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó la Consulta Obligatoria al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio 2008, este Juzgado, recibió la presente causa y fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente asunto.
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia y conociendo en consulta señaló lo siguiente.
PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Socorro Rodríguez contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con la modificación contenida en el presente fallo; SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo por considerarse injustificado el despido; TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de la Vivienda al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 07 de marzo de 2007, fecha en que fue notificada de la demanda la parte accionada, hasta el reenganche efectivo del trabajador, teniéndose como último salario percibido por el trabajador, la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 1.300.000,00) o Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (1.300 Bs F), lo que equivale a un salario diario de Bolívares Cuarenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43.333, 33), o Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (43,33 Bs. F), o en su defecto en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación del trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece; CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Vista la transacción celebrada por las partes, y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) en la cual, el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.927.658, parte demandante, representado en este acto por el abogado NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Procurador del Trabajo, declaró que acepta la transacción en los términos expuestos en el referido documento, de igual forma declaró recibir conforme la cantidad antes mencionada, no teniendo nada que reclamar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por este ni por ningún otro concepto; y ambas partes, solicitaron la homologación de dicha transacción.
De la solicitud presentada, este Juzgado evidencia, la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se acuerda impartir la homologación solicitada en el presente caso. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo y siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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