SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000071
PARTE ACTORA: EDUARDO RAMON BERROTERAN
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano EDUARDO RAMON BERROTERAN contra EL ESTADO APURE, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente expediente, y señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra ésta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Por tal razón, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



La Secretaria,


Abog. Maria Carolina Herrera