I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.751.284, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ELVIA MATUTE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.916 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS PULIDO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.876.279, y de este domicilio, en su carácter de propietario de la empresa ALTA PELUQUERÍA ONICE´S, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotada bajo en Nº 20. Tomo: 40-A, en fecha 31 de marzo de 2005.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.054 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho, (2008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 12 de agosto de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de abril de 2008, la Ciudadana LISBETH JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.751.284, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIA MATUTE PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.916, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 3).
Sustanciado como fue, se libró carteles de notificación a la Empresa accionada, practicándose la misma por el alguacil Espíritu Santo Tirado, constatándose que al folio cincuenta y uno (51) riela certificación de secretaria de la notificación practicada a la empresa accionada por el prenombrado alguacil en fecha 18 de abril de 2008.
Así mismo, en fecha seis (06) junio de dos mil ocho (2008), quién suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado de Celebración de la Audiencia Preliminar, librándose las boletas respectivas a las partes, quienes fueron debidamente notificadas la parte demandante en fecha 19 de junio de dos mil ocho (2008), la parte demandante, practicada por el alguacil Sandy Villafañe, debidamente certificada por Secretaria en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), y la parte demandada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), certificada por Secretaria en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho 2008).
Verificada la notificación al ciudadano JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.876.279 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa ALTA PELUQUERIA ONICE´S C.A., se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 12 de agosto de 2008 a las dos (02:00) de la tarde y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Que existió una relación de trabajo entre el accionante, LISBETH JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.751.284, y de este domicilio y el demandado JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.876.279 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa ALTA PELUQUERIA ONICE´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotada bajo en Nº 20. Tomo: 40-A, en fecha 31 de marzo de 2005.
2. Que se inició la relación laboral en fecha 10 de julio de 2006 hasta el 10 de abril de 2007, es decir, por un lapso de nueve (09) meses.
3. Que el cargo que desempeño fue como AUXILIAR DE PELUQUERÍA.
4. Que devengó durante toda la relación laboral la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensual.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral en fecha 10 de julio de 2006 hasta el 10 de abril de 2007, es decir, por un lapso de nueve (09) meses. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
De 10-07-06 al 10-04-07=45 días x 17,08 Bs.=768,60
Total: Bs. 768,60
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 19,52
VACACIONES FRANCCIONADAS, ARTICULOS 219 y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Fraccionadas:
De 10-07-06 al 10-04-07=09 meses
15 días/12 meses x 03 meses=11,25 días x 17,08 Bs.=192,15
Total: Bs.192,15
BONO VACACIONAL, ARTICULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Fraccionadas:
De 10-07-06 al 10-04-07=09 meses
07 días/12 meses x 03 meses=5,25 dás x 17,08 Bs.=89,67
Total: Bs. 89,67
UTILIDADES FRACCIONADAS, ARTICULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Fraccionadas:
De 10-07-06 al 10-04-07=09 meses
15 días/12 meses x 03 meses=11,25 dás x 17,08 Bs.=192,15
Total: Bs. 192,15
ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 17,08 Bs.=512,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal C).
30 días x 17,08 Bs.=512,40
Total: Bs. 1.024,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 2.286,89
MENOS ADELANTO -1.302,39
PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 984,50
INTERESES DE MORA 220,34
SALARIOS CAIDOS
Desde 12 de abril de 2007 hasta 07 de abril de 2008= 11 meses y 25 días
De 12-04-07 al 30-04-07=18 días
18 días x 17,08=307,44
De 01-05-07 al 07-04-08=11 meses y 06 días
11 meses x 614,79=6.762,69
06 días x 20,49=122,94
TOTAL SALARIOS CAIDOS 7.193,07
TOTAL GENERAL ADEUDADOS BS. F. 8.397,91
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.751.284, y de este domicilio, contra JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.876.279 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa ALTA PELUQUERIA ONICE´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotada bajo en Nº 20. Tomo: 40-A, en fecha 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 8.397,91) por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Provisoria,
ABOG, BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
ABOG. Maria Angélica Castillo
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
ABOG. María Angélica Castillo
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