SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL HURTADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.342.548 .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR ALTUNA inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.118.

PARTE DEMANDADA: Municipio Achaguas del estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA OLIVARES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.045

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL HURTADO CASTILLO, anteriormente identificado.
En fecha primero (01) de abril de 2.008, la demanda fue admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en vista de que en fecha 17 de septiembre del presente año se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora en la presente causa, en la cual expone:

“…DESISTO de la presente acción y solicito del Tribunal se sirva dar por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente …”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rángel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: .
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas en virtud de que consta de autos la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento en la presente causa, forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. Belkis Delgado Prieto.


La Secretaría

Abog. María Angélica Castillo