MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2005-000262
PARTE ACTORA: NANCY MAGALIS CABALLERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SILVA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PADAGOGICO RURAL EL MACARO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA SARDINHA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves, veinticinco (25) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana NANCY MAGALIS CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9,870.819, contra EL INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL EL MACARO, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte las ciudadanas NANCY MAGALIS CABALLERO, parte demandante, MARIA SILVA, abogada en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 112.147, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MAGALIS CABALLERO, accionante en la presente causa, plenamente identificado en precedencia, tal como se evidencia en Poder Apud Acta, que riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de las actas que conforman la presente causa, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente los abogados ROSA SARDINHA y CARLOS CAMPOS debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.031, 13.827 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL EL MACARO, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, representación que demuestra según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando autenticado bajo el número 01, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se evidencia de poder que riela en el folio simple certificado por secretaria, se ordena agregar a las actas que conforman el expediente. La Jueza, insto a la mediación del conflicto, tomando la palabra el apoderado de la parte demandante abogada Maria Silva, ampliamente identificada, la cual señala “en virtud de todos los actos anteriores realizados del cual data del año 2003, y después de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda con sus respectivos anexos concatenados con los derechos irrenunciables que le corresponden a la trabajadora aunado que se ha concretado para el patrono, un beneficio adicionado a la prestación del trabajo, el hecho de mantener en su poder las cantidades que debieron ser canceladas por el patrono, por lo que solicito un monto de cuatro mil quinientos (Bs.F. 4.500,oo) bolívares fuertes, a la trabajadora demandante, por los conceptos reclamados es todo” acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Campo, expuso: “acepto en nombre de mi representada cancelarle a la trabajadora el monto solicitado, en el entendido, que dentro de este monto, están comprendido todos los conceptos reclamados por antigüedad, interese e indexación derivados de la presente causa y que al hacer efectiva la cancelación, esta causa habrá concluido definitivamente, así mismo pido al tribunal me conceda el plazo de treinta (30) días contados a partir de este acto, para efectuar la entrega del cheque por el monto adeudado, convenido, es todo.”
El Tribunal procede a agregar los escritos de pruebas consignados por las apartes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,
Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora
Apoderado Judicial de Parte Actora
Apoderados Judicial de la parte Demandada
La Secretaria,
Abog, María Angélica Castillo
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