REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

CAUSA N°:
1Aa-1621-08

IMPUTADOS:
LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.274.902 y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.045.

VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES

Ingresaron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado: IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor Definitivo y Privado de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.274.902 y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.045., a quienes se les sigue causa signada bajo el N ° 1Aa-1621-08, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad. El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Agosto de 2008 (acta y resolución), mediante la cual el Tribunal, acogió la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al imputado LUIS ALEXANDER GUTIERRREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al imputado LUIS BELTRAN JASPE SOTO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem; calificó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luís Alexander Gutiérrez Martínez, dictándose contra el imputado Luís Beltrán Jaspe Soto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el 05 de Septiembre de 2008, ya que cumplió con los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos 432, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia el fondo del asunto, correspondiéndole, previa distribución, la ponencia a la Jueza Superior Suplente MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace bajo los siguientes elementos y términos:

Capitulo II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (21 al 25) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor Definitivo y Privado de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.274.902 y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.045., a quienes se les sigue causa signada bajo el N ° 1Aa-1621-08, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, bajo los siguientes términos:
“…(Omissis)…
En el procedimiento Policial que produjo la detención de mis defendidos se violaron normas fundamentales del debido Proceso, que acarrean la nulidad de dichas actuaciones y como consecuencias de ellos(sic) la revocatoria de la decisión de ese juzgado de fecha 15 de Agosto del año 2008, que privo ilegalmente a mis defendidos de su libertad personal, auto que basó y fundamentó en su oportunidad sin ningún elemento de convicción que demuestre que mis defendidos representados sean los autores o participes en el delito que le imputa la representación Fiscal.
…(Omissis)…
En el presente asunto, los funcionarios policiales Adscritos a la Policía del estado Apure, y pertenecientes a la Comandancia de la Policía del Estado y que practicaron en la detención de mis defendidos, violaron flagrantemente el debido proceso, pues se presentaron a la residencia de Luís Alexander Gutiérrez Martínez donde vive con sus hijos y su esposa a las 06 pm de la tarde hora en la que venían de su labores de trabajo y encontrándose sin camisa y en bóxer los funcionarios brincaron la empaliza (sic)(la cerca de la casa) y se introducen en la habitación familiar y se hace(sic) pasar por fiscales del ministerio público registrando toda la casa en presencia de todos los funcionarios y sin testigos presénciales para que dieran fe del procedimiento que allí se realizaba y lo que allí se encontrare pues se llevaron dos celulares nuevos pertenecientes a mi defendido los cuales anexo en original así como también las cornetas del DVD, que -estaban en optimas condiciones y que no aparecen en su acta policial que ellos hicieron a su antojo, sin ninguna orden Judicial allanan y maltratando vilmente en la cara a mi representado, Luis Beltrán Jaspe Soto en la cara causándole fractura en el tabique nasal quien todavía esta convaleciendo de esos golpes dado(sic) por los funcionarios actuantes, violándose de esta forma el artículo 49 ordinal 1ero de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el art. 210 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, VIGENTE DESDE EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2001.
…(Omissis)…
Como consta de la investigación que levantaron los funcionarios policiales así como también las declaraciones que dieron mis reprensados por ante el tribunal de control el día de la celebración de su presentación 15 de agosto del 2008 estos mismos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales situación, necesaria para la transparencia de este procedimiento que en forma arbitraria detienen a: mis defendidos: Luís Alexander Gutiérrez Martínez y Luís Beltrán Jaspe Soto. Tampoco se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el caso, trataban de perseguir a mi defendido como tampoco esta demostrado que perseguían a algún imputado solicitado. Como consta de las actas procesales, jamás ha(sic) sido detenido mis defendidos. No registra(sic) ni antecedentes policiales ni judiciales, son unas personas de trabajo y no han sido solicitados por órganos policiales algunos(sic), pues se tratan(sic) de perjudicar a unas personas Padres de Familia, sanas, por delito inexistente donde los funcionarios al exigirle una cantidad de dinero que jamás podría cumplir en ese momento los dejan detenidos y les siembra las supuestas droga(sic) para justificar aun su detención.
…(Omissis)…
En el caso de mis defendidos cuando los funcionarios policiales uniformados tocan la puerta de su domicilio y otros saltan la pared y se introducen clandestinamente al domicilio de mi defendido exigiendo que abrieran la puerta o la tumbaban y esgrimían sus armas que portaban de reglamento para subestimar y amedentrar a los habitantes de la morada, y es tan así que entran arbitrariamente y entran al cuarto donde se encuentra mi representando, y le siembran la supuesta droga y le roban los dos celulares y las cornetas nuevas del DVD y sin presencia de testigos y aunado a ello le quitan a la madre de mi representado dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00) para soltar a mi defendido y la madre lo que hizo fue denunciarlos ante el Comando de la Policía del Estado Apure donde es conocido este procedimiento ilícito, extorsionador de estos funcionarios y es por ello que en resguardo al debido proceso debe revocar la decisión que apelo y se ordene la libertad de mis defendidos, cuestión que formalmente solicito.
…(Omissis)…

Capitulo III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 34 al 35, del presente cuaderno consta escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la Abogado LILIA JIMENEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima con competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure quien señaló lo siguiente:“…la defensa argumentó se trataba de un procedimiento viciado de nulidad por violaciones de derechos y garantías fundamentales basado que(sic) sus representados manifestaron en la audiencia que el procedimiento se efectúo dentro de su domicilio o inmueble mientras los sometieron a torturas, tratos crueles e inhumanos; todo lo cual contraviene lo previsto en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa interpone un Recurso de Apelación, vista la decisión dictada por el tribunal en fecha 15/08/08, ya que el mismo, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA, en virtud de las violaciones que temerariamente les endilgó a los funcionarios actuantes, en contra de lo cual ejerció el recurso de defensa. No obstante, observa ésta representación fiscal, que se ataca legalmente una DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO, ya que en forma clara y precisa la(sic) juez indica que observó y así consta en autos, acta policial debidamente sellada y suscrita, no solo por los efectivos actuantes, sino también por los testigos instrumentales del caso que nos ocupa, cuyo contenido es absolutamente congruente con el acta de aseguramiento de sustancias donde describen lo incautado, con las características e identificación provisional y el formato de cadena de custodia dentro del mismo contexto, que debe considerar como presuntamente ciertos, esencialmente, por los dichos de los testigos presénciales que corroboran dichas actuaciones policiales.
Evidenciándose por la naturaleza intrínseca de la audiencia de presentación que se realizó en el lapso de ley, a los fines de explicarles detalladamente las circunstancias de hecho y derecho por los cuales se aprehendió, imponerlos formalmente de los derechos y garantías que les asisten, de escucharlos y substancialmente que debidamente asistidos, por su abogado de confianza ejercieran, como se hizo, su primer acto de defensa, significativo para la investigación que este despacho dirige, porque de sus dichos se obtuvo información que amerita indagación por el interés de encontrar la verdad, y en tal sentido se giraron las instrucciones correspondientes, pero los resultados de la investigación son los que proporcionaran elementos para cambiar o desvirtuar los elementos que al momento de la audiencia de presentación solo daba lugar a las medidas solicitadas, y a bien, acordadas por el juzgador.
Así las cosas, respetables jueces, ante un acta policial de aprehensión ajustadas a las exigencias del artículo 169 de la Ley adjetiva penal, avalada por los ratificaciones de dos testigos plenamente identificados, siendo los mismos, los ciudadanos: ESCALONA BARRERA MARCIAL ESTEVAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.003.48, domiciliado en el barrio Luís Herrera, vereda 1, casa 10, y MONAGAS MARLENY YANELY, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.158, Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa 9, SUFICIENTE, tanto para, dar fe a lo descrito en las actas que conforman el procedimiento, como para, descartar ab initio cualquier presunción de exceso o arbitrariedad policial, no había posibilidad jurídica de decretar la nulidad del procedimiento, por no evidenciarse la violación de derecho alguno…(Omissis)…
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CAPITULO VI
Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El Defensor recurre del auto de fecha 15 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que acogió la precalificación jurídica y la aprehensión en flagrancia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, por violación del artículo 49 ordinal 1ero de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “…los funcionarios policiales Adscritos a la Policía del estado Apure, y perteneciente a la Comandancia de la Policía del Estado y que practicaron en la detención de mis defendidos, violaron flagrantemente el debido proceso, pues se presentaron a la residencia de Luís Alexander Gutiérrez Martínez donde vive con sus hijos y su esposa a las 06 pm de la tarde hora en la que venían de su labores de trabajo y encontrándose sin camisa y en bóxer los funcionarios brincaron la empaliza (la cerca de la casa) y se introducen en la habitación familiar y se hace pasar por fiscales del ministerio público registrando toda la casa en presencia de todos los funcionarios y sin testigos presénciales para que dieran fe del procedimiento que allí se realizaba…”.
Observa la sala que, el defensor en su escrito de apelación solicitó “que se revoque el auto fundado del juzgado segundo de control de este Circuito judicial penal que privo injusta e ilegalmente de la libertad a mis defendidos, con violación de principios constitucionales ilegales,(sic) con fundamento además, de la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia invocada”, es decir que se violó en el procedimiento policial, normas de derechos fundamentales, entre las que señaló el debido proceso.
Ahora bien, verifica la sala, que el fundamento recursivo radica en que la actuación de los funcionarios jamás se enmarco dentro de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el recurrente “…los funcionarios policiales Adscritos a la Policía del estado Apure, …, que practicaron en la detención de mis defendidos, …, se presentaron a la residencia de Luís Alexander Gutiérrez Martínez donde vive con sus hijos y su esposa a las 06 pm de la tarde hora en la que venían de su labores de trabajo y encontrándose sin camisa y en bóxer los funcionarios brincaron la empaliza (la cerca de la casa) y se introducen en la habitación …, y sin testigos presénciales…”.
Revisado el auto recurrido el cual riela al folio 13 al 19 del cuaderno de apelación, y que entre otras cosas señala: “Consta en autos, en acta de aseguramiento de sustancia n(sic) la cual detallan las características de los envoltorios incautados, así mismo consta acta de entrevistas de los testigos que suscriben conjuntamente con los funcionarios actuantes, el acta policial levantada quienes ratifican el contenido narrado en la misma respecto a como sucedieron ,los hechos”. Esta Alzada observa que el a-quo, sustentó su decisión en las actas de investigación que ha continuación se mencionan: 1) Acta policial de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y los testigos 2) Acta de entrevista al ciudadano Escalona Barrera Marcial Esteban, testigo de la actuación policial y 3) Acta de Aseguramiento de sustancias suscrita por uno de los funcionarios policiales actuantes.
Los anteriores elementos probatorios colman las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales se pre-califican como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem; y además surgen fundados elementos de convicción, que señalan la presunta participación activa de los co-imputados de autos en la comisión de los mismos, con la circunstancia de que la aprehensión se realizò de conformidad con el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, al haber sido efectuada en flagrancia, informándoseles sus derechos como igualmente se refleja de las actuaciones iniciales, razón por la cual el tribunal de la recurrida calificó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
Llama la atención a este tribunal colegiado, la afirmación del apelante, en relación a que sus defendidos, fueron detenidos en su casa, y que los funcionarios policiales ingresaron, junto con otras personas, sin orden judicial alguna, y sin testigos presénciales, esta afirmación no resultó acreditada, constatándose por el contrario que los mismos fueron detenidos, en la avenida perimetral, específicamente en las adyacencias del mercado de consumo Mateo Naranjo, en la forma descrita en las actas anteriormente señaladas, las cuales arrojan la presunción de que los imputados pudieran haber sido autores o participes en los delitos señalados por la representación fiscal, tal y como de forma acertada lo estimo el juzgador de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto, a los fines didácticos, este Tribunal Colegiado en atención a lo constatado, conviene en señalar respecto de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos, que por mandato expreso de nuestro legislador, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto las decisiones requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decrete alguna medida de coerción personal, expresando a su vez cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación de detenidos respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Por otra parte, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).
En correspondencia a lo anteriormente expuesto, en virtud de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, tanto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez a quo, es una calificación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública determinará si se encuentra ajustada a derecho, admitiéndola o no el Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar, siendo precisamente en la fase de investigación en la que circunstancias como las que alegan los recurrentes serán dilucidadas.
Visto lo anterior, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidenció violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor Definitivo y Privado de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.274.902 y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.045, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado IVAN LANDAETA RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor Definitivo y Privado de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.274.902 y LUIS BELTRAN JASPE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.045 en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito de fecha 15 de Agosto de 2008, por los razonamientos anteriormente expuestos.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nro.2C-11.156-08 (nomenclatura del a-quo)
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año 2.008.

EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ
El JUEZ (S) PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


MARILYN DE JESUS COLMENARES ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA.
LA SECRETARIA




CAUSA Nº 1Aa-1621-08
MDJC/KS/mc.-