REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°


PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N°:

1Aa-1601-08


IMPUTADO:
JESÚS ENRIQUE CASTILLO

VÍCTIMA:
ASISMERY MARILUZ ORTEGA


FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
AB. LILIAN CASTILLO


DELITO:

LESIONES CULPOSAS GRAVES

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25-06-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° J1-310-08, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Primero de Juicio, bajo el N° 1U-407-08, con ocasión al recurso de apelación ejercida por el AB. IVAN EDUARDO LANDAETA y JESUS ENRIQUE CARRASQUEL, en contra de la decisión proferida en fecha 14MAY2008, por el referido Tribunal.

En fecha 02-07-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08-07-2008, fue solicitado por esta Superior Instancia, la notificación efectiva que fue librada por el A-quo, al recurrente.

En fecha 14-07-2008 es recibido por esta Superior Instancia oficio Nº 1J-329-08 emanado del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, en el cual remiten actuaciones de la presente causa y así mismo acuerda la solicitud que sea corregido el cómputo.

En fecha 18-07-2008 es recibido por esta Corte de Apelaciones oficio Nº J1-341-2008 del A-quo, el cual contiene anexo la corrección del computo solicitado en su oportunidad.

En fecha 29-07-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 433, 436, 437, 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

DEL FALLO RECURRIDO

Se coteja de autos, que el fallo impugnado es dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito en fecha 14-05-2008, con motivo de la decisión recaída en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1U-407-08, donde declaró lo siguiente:

“(Omissis)…

PRIMERO: Rechaza la diligencia interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2008, se niega a admitirla y declara excluido del presente procedimiento al abogado Iván Landaeta. Notifíquese inmediatamente a la parte que ha estado representada por el abogado excluido de este juicio sobre la presente decisión, a los efectos de que, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, proceda a designar nuevo apoderado judicial o, si es de su conveniencia, a hacerse asistir por abogado o abogados de su confianza.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la diligencia mediante la cual el ofensor interpone su solicitud de inhibición, o recusación, por que no está bien clara en contra de quien se pronuncia, a los efectos de que, si su convicción no se opone sirva pronunciarse acerca de si existen méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a que haya lugar, habida cuenta que, lo que ha mediado en el supuesto bajo análisis son ofensas proferidas en contra de una Juez de la República con ocasión del ejercicio de las funciones que tienen asignadas, hechos éstos que pudieran ser encuadrados en los tipos penales contemplados por los artículos 222 y 223 del Código Penal.

TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure, copia certificada del escrito insultante y del presente auto, a los efectos de que, en ejercicio de la potestad que le confiere los artículos 61 y 70, literales “c” o “e”, de la Ley de Abogados, proceda a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria del ofensor, dada la conducta impropia asumida ante -y en perjuicio de- esta Juzgadora, por demás contraria a expresas disposiciones consagradas en la Ley de Abogados (artículo 15), y en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano (artículos 4, numerales 1°, 3°, 4° y 5°; 5, 14, 20, 47 y 48).

CUARTO: En virtud de que la interposición de la diligencia en cuestión fue hecha en términos altamente ofensivos y siendo que tal conducta del profesional del derecho Iván Landaeta se ha repetido, no obstante las advertencias que le ha hecho esta Juzgadora sobre el tenor de las aseveraciones que hace en su contra, se ordena levantar acta en la cual se transcriban las afirmaciones hechas por el citado abogado, todo a los efectos de que quede consistencia duradera de lo decidido.

QUINTO: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal agregar en cada una de las causas que lleva el Abogado Iván Landaeta en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que han sido señaladas al inicio, copia certificada del presente auto y los anexos correspondientes.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente decisión con todos sus anexos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.

SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y sus recaudos anexos, a la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela.

… (Omissis)…”


Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La parte impugnadora presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 04 de Junio de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones

“…(Omissis)…y con base a los artículos 26 y 51 constitucional, en la condición de autos, solicitamos que se anule y/o revoque la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, del 14 de Mayo de (sic) 2003 (sic), tomada en el asunto 1U-407-2008, de la nomenclatura interna de la accionada, con efecto extensivo a las causas Nº 1M-388-07, Jenny Caro Rodríguez Peña; a la causa 1M-400-08, de los ciudadanos Rubén Efraín Castillo y Ángel José Gaviria Araujo…(omissis)…

Inmotivación del fallo demandado

…(omissis)… Es de regularidad jurisprudencial y doctrinal, que los jueces en sus decisiones deben cumplir con una correcta motivación, en la deben señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones para fallar estén debidamente subordinadas al cumplimiento de las disposiciones legales en que se funda, pues la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interacción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los afectados y las demás partes conozcan las razones que los asistan, indispensables para ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Como se puede inferir de la decisión del juzgado de juicio accionado, se evidencia una motivación deficiente sobre la pretensión deducida y que concluyó en la exclusión arbitraria e ilegal del abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en la causa Nº 1U-407-08. Nótese, que la misma no se funda en ninguna disposición constitucional o legal. En el proceso de decantación que le hizo la recurrida en su fallo no tuvo fundamento en ninguna disposición, ni siquiera en los acuerdos que a tal efecto ha dictado el Tribunal supremo de Justicia en su Sala Plena, del 16 de Julio de 2003 y mucho menos en la aplicación de disposiciones supletorias de otras leyes adjetivas en el campo del derecho procesal penal, como sería el caso del supuesto contenido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa y la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 172 el 19 de mayo de 2004).

La misma sala sostiene que la falta de motivación, como es el caso de la sentencia suplicada, atenta contra los derechos del acusado, que sería el caso de Jesús Castillo Carrasquel, violentando por consiguiente una norma con rango constitucional como lo es el articulo 49 ejusdem, que aun cuando no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que lar partes conozcan los motivos de su resolutiva….(omissis)…

…(Omissis) Inconstitucionalidad de la providencia recurrida

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo del 2003, estableció las medidas que deben agotar los tribunales del país cuando sean presentados escritos que (sic) contentan (sic) conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal. En este sentido y en caso de concretarse tales interferencias u ofensas los jueces pueden solicitar ante los órganos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que diera lugar, y a declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere el abogado. Sin embargo esa posibilidad, que estableció el referido acuerdo de excluir un abogado de toda actuación judicial ante un tribunal, esta contemplada comos se sabe en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento de Civil referido, no puede aplicarse en cualquier proceso, como es el casos utilizado por la juez recurrida (sic) Norca (sic) Mirabal Rangel, en su sentencia del 14 de mayo de 2008, por cierto dictada y devenida como consecuencia de una incidencia de recusación que fue presentada por el abogado Iván Landaeta Rodríguez, tal como lo expresa clara y diáfanamente el documento que se delata. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de diciembre de 2004, Nº 2784, estableció, que en los procesos penales no es aplicable la disposición que contiene la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento de Civil, y menos aún cuando se trata de una incidencia nacida de cómo consecuencia de una inhibición o recusación como es el caso de la recurrida. Existe pues, una prohibición expresa en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales, salvo en aquellos casos previstos expresamente, como son las regulaciones que establecen los artículos 85 y 101 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha ratificado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2539, del 17 septiembre de 2003.
No existe motivación alguna en cuanto a que la sentencia que se reclama y acciona tenga su fundamento en el artículo 83 Código de Procedimiento Civil o en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2003. Pero para el supuesto negado y desmentido que los motivos sean la disposición procedimental en referencia, o el acuerdo, tales basamentos son completamente ilegales como lo ha sostenido la ya señalada Sala Constitucional en su sentencia del 17 de septiembre de 2003 y 03 de diciembre de 2004, siendo por ello que debe (sic) se (sic) anulada y/o revocada la sentencia que demandamos.

Finalmente con la decisión tomada por (sic) la juez primero de juicio de este Circuito, del 14 de mayo de 200 (sic), se vulneró el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al imputado nombrar su abogado de confianza, siendo tal facultad uno de los primordiales derechos que tiene el sumario dentro del proceso penal que permite al imputado nombrar su abogado de confianza, siendo tal facultad uno de los primordiales derechos que tiene el sumariado dentro del lapso penal, dado a su estrecha relación con el derecho a la defensa. Y como lo dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho abogado prima facie, debe ser de su estricta confianza por lo tanto no permitírsele al imputado o acusado elegir libremente a sus defensores privados, como lo ha hecho la recurrida, acarrea la violación del derecho a la defensa, establecido en el articulo 49.1 constitucional….( omissis)

…(Omissis)…Por lo tanto su desconocimiento u obstaculización lesiona gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso (El Debido Proceso Penal. Dr. Alberto Suárez Sánchez. Universidad Externado de Colombia. Págs. 269 y 270)…. (omissis)
…(Omissis)…Lo razonable y propio según la ley en caso como el de autos, era la aplicación del procedimiento desconocido e ignorado por el tribunal que se apela... (omissis)...


Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Superior Instancia que el día 05 de junio de 2008 fue emitida por el A-quo boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio, el cual no hizo uso de la facultad de dar contestación al recurso ejercido, por considerar según se desprende al dorso de la boleta de emplazamiento la cual se negó a recibir, toda vez de considerar; “… (omissis) que el ciudadano (sic) IVAN EDUARDO LANDAETA no es parte de dicha causa, segundo quien lo asistió fue el ABG. ALEXIS MORENO y no el ABG. (sic) LUIS ARTURO HIDALGO… (omissis)”; lo cual consta en el dorso de la mencionada boleta, folio veintiséis (26)..”

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera el AB. IVAN LANDAETA en su carácter de defensor privado y el acusado JESUS ENRIQUE CARRASQUEL, contra decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de Mayo de 2008, en la cual, como se colige de su dispositiva, esencialmente; rechazó y negó la admisión de la diligencia presentada en fecha 05MAY08, por el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA, excluyó del procedimiento a dicho profesional, acordó la remisión de copia certificada de la diligencia al Ministerio Público a los efectos que de considerarse aperture averiguación penal de acuerdo a los tipos penales contenidos en los artículos 222 y 223 de la Ley Sustantiva Penal y ordenó remitir copia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure, a los efectos de exigir de considerarse las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

En el caso sub examine, observa la Sala, que el supuesto fáctico lo constituye la delación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del A-quo, por cuanto agregan los impugnantes, que la recurrida vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 de la Carta Fundamental y 139 de la Ley Adjetiva Penal, al no permitírsele al acusado nombrar su abogado de confianza y ser representado por el profesional de su elección. Se constata igualmente que la parte recurrente afirmó, que se le causó un grave daño al abogado Iván Eduardo Landaeta, al ser excluido por el A-quo “…inmotivadamente, inconstitucionalmente, y arbitrariamente de la condición que mantenía en la causa Nº 1U-407-08, de la nomenclatura de ese despacho judicial…”, decantando asimismo, la inmotivación del fallo recurrido, al no expresarse las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentada.-

En este sentido, de una revisión efectuada al fallo cuestionado, esta Alzada aprecia que el fundamento de la exclusión del abogado Iván Landaeta del proceso que nos ocupa, según se infiere de los argumentos explanados por la Jueza del A-quo en la recurrida, radica en los términos altamente ofensivos que estimó la jurisdicente de primera instancia, se dirigió al Tribunal, incluso a la Jueza del A-quo, el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA, conforme diligencia presentada en fecha 05MAY2008.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, asentó en fallo signado con el Nº 613, emitido bajo la ponencia del Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente Nº 2007-07-0235, de fecha 07NOV2007, en un caso similar al de autos, en el cual el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos, excluyó a los abogados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ y ÁLVAREZ DOCARLY de la causa, lo siguiente;

“…En esa misma decisión, el Juez de Control acordó sanción disciplinaria a los Abogados Virginia Molina y Carlos Peña, ordenando la exclusión de los referidos abogados “…como defensores de los imputados Ciudadanos ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ y ÁLVAREZ DOCARLY, o de cualquier otra persona imputada en esta causa y por estos hechos…”, fundamentando su decisión en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En 19 de marzo de 2007, los imputados ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSÉ y ÁLVAREZ DOCARLY, se negaron a firmar la notificación de dicha decisión. Y el 22 de marzo del mismo año, con ocasión del día fijado para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, el procesado DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA manifestó lo siguiente: “…todos los derechos que me amerita la Ley, la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) como imputado, yo mantengo y sostengo la palabra yo no quiero nombrar ningún otro abogado, y haré todo lo posible (…) que mis abogados signa (sic) siendo Virginia Molina y Carlos Peña, yo me niego a la exclusión de mi defensa como yo se lo dije a el (sic) (…) el escrito que introdujeron mis defensores para la Inhibición (…) mis abogados lo hicieron porque yo se los pedí (…) y si el tribunal no acepta de nuevo como mi defensa a Carlos Arturo Peña y a Virginia Molina yo me rehusó como venezolano (…) a aceptar otra defensa imputada por el Tribunal…”. No obstante, el mencionado Juzgado Sexto de Control dejó constancia de que: “…los abogados Carlos Arturo Peña y Virginia Molina fueron desalojados del Tribunal a través de Alguaciles (…) En virtud de lo anterior se DIFIERE la celebración de la presente Audiencia…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de constatar el vicio advertido, relacionado con la violación al derecho a la defensa del ciudadano DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, la Sala observa:
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:…
Se colige entonces, que el juez se excedió en sus atribuciones al decretar la sanción disciplinaria “de la exclusión de la causa” y vulneró el derecho del imputado a la asistencia jurídica por un abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8.2.e y 8.2.f de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez, que se debe ponderar que las sanciones que los jueces apliquen a los profesionales del derecho con ocasión de algún procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no deben, en ningún modo lesionar los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos cualificados como imputados en el proceso penal, ello en virtud de las garantías que protegen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por último, es conveniente anotar, que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 2), establece que: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Comunicarse con (…) abogado de su confianza…”.
Así mismo el artículo 137 eiusdem, señala: “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…”. (Resaltado de la Sala).
Y el artículo 8 (d) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), refiere que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones transcritas, emerge con claridad, que el imputado, tiene el pleno derecho de designar para la asistencia técnica en el proceso penal instaurado en su contra a los profesionales del derecho de su confianza.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al indicar que: “…es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que, sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará-, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio…”. (Sentencia 381 del 1° de abril de 2005).
En el presente caso, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al excluir a los abogados de confianza Virginia Molina y Carlos Peña del imputado DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, aplicando una sanción disciplinaria no prevista en la ley, aunado al diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el imputado nombrase otra defensa, aún cuando éste manifestó clara e inteligiblemente su voluntad en cuanto a que la defensa que deseaba en su representación eran los ciudadanos abogados ya mencionados, violentó las normas parcialmente transcritas, por cuanto la revocatoria de los abogados defensores es potestad exclusiva del imputado, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO el Auto del 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual resolvió declarar inadmisible la inhibición presentada por los abogados Virginia Molina y Carlos Peña y, acordó la sanción disciplinaria de exclusión de la causa de los referidos abogados defensores, así como los actos subsiguientes a éste y, ORDENA se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal …” (Relieve de la Sala)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 91, 92 y 95 es clara cuando establece, cuál es el mecanismo del que dispone el Juez en materia penal, en los casos que estime que profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, actúen con irrespeto y falta de decoro a la majestad del Tribunal, funcionarios o jueces que lo conforman, estableciendo al efecto, sanciones correctivas y disciplinarias que deberán aplicarse dependiendo del caso concreto, de la forma siguiente;

“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”. (Relieve de la Sala)
“Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el trasgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado…”. (Relieve de la Sala).
“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen (…) 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales (…) 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse…”. (Relieve de la Sala)

Es de señalarse igualmente, que todo Juzgador al momento de aplicar la sanción disciplinaria o correctiva a que haya lugar, debe ser especialmente cauteloso en el sentido de no restringir so pretexto del ejercicio de dicha función, los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal dispone a favor de estos en todo proceso penal. Si analizamos el caso en estudio, verificamos que la recurrida acordó excluir al abogado IVAN EDUARDO LANDAETA del juicio seguido a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE CASTILLO y ZAMIR JOSE ABANHDOUR, en el cual actuaba como defensor privado del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRASQUEL, al estimar que el mismo se dirigió de forma altamente ofensiva al Tribunal, y siendo, que como se ha venido estableciendo supra, la exclusión de la defensa de una causa so pretexto de haber emitido conceptos ofensivos hacia el Tribunal, no esta prevista como sanción disciplinaria en la Ley, esta Sala, como garante del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, en tutela de las disposiciones previstas en los artículos 125 y 137 de la Ley Adjetiva Penal y 8 literal “d” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), acuerda revocar parcialmente el fallo impugnado sólo en lo relacionado a la exclusión de la causa seguida al ciudadano JESUS ENIQUE CARRASQUEL, en la cual actúa como defensor privado de éste, manteniéndose incólume en relación a los demás particulares que la conforman. Y así se decide.-

Mención aparte, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el hecho de que el defensor privado en cuestión, ciertamente como lo estimó la Juzgadora y así lo colige la Sala, al verificar los escritos que rielan a los folios 01 al 03 y 18 al 23 del presente asunto, se dirigió a la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, en términos no propios de la actuación que debe tener todo profesional del derecho, que tiene a su cargo el deber de ejercer una función pública como la que implica ser defensor privado en una causa, toda vez que dicha investidura dentro del proceso penal le confiere a éste un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, por lo que en atención a dichos atributos y a la solemnidad que se requiere para alcanzar tal investidura, debe entenderse que su actuación procesal, debe enaltecer el cargo para el cual ha sido designado, y que mas allá de ello, debe recordar el respeto mutuo y la consideración hacia la jurisdicente de juicio, quien además de ser una dama, y profesional del derecho igualmente, representa al estado, y por mandato constitucional y legal tiene a su cargo la potestad de administrar justicia, siendo de destacar, que la conducta de todo abogado, debe ser moderada, discreta, cortés y prudente, sin que por ello pierda la firmeza, contundencia y cultura jurídica en un proceso, por lo cual SE LE APERCIBE al abogado IVAN EDUARDO LANDAETA a los fines de que en lo sucesivo no reitere la forma en como se dirigió en dichos escritos a la recurrida. Igualmente, debe recordarse que de considerar que existe algún motivo fundado en base al cual estime como parte en un proceso, la falta de objetividad por parte de algún jurisdicente, nuestro Legislador es claro, al ofrecer para cada caso los mecanismos legales para proceder, así como también de existir alguna inconformidad con un fallo emitido por un Tribunal.- Y así se decide.-

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el AB. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de defensor privado del ciudadano: JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRASQUEL, sólo en lo referido a la impugnación de la exclusión de la causa como defensor privado. Como consecuencia de ello, se revoca parcialmente el fallo impugnado, manteniéndose vigente los demás particulares de la dispositiva de la decisión de fecha 14MAY2008.-
VI
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, IVAN EDUARDO LANDAETA y el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASQUEL, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14-05-2008.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 14MAY2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, sólo en lo relacionado con la exclusión de la causa del defensor privado Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRASQUEL, confirmándose en cuanto a los demás particulares producidos en dicho fallo.-
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008.

WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1Aa-1601-08