REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa 1608-08

IMPUTADO:
ÁNGEL SATURNO VALERA

DEFENSOR PRIVADO: AB. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTAS PÚBLICAS: LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y
MARIELYS M. YOVERA DAZA.
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y MARIELYS M. YOVERA DAZA, en su carácter de Fiscales; principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 03-07-2008, en entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

PRIMERO: ANULA LA ORDEN DE APREHENISÓN, que fue dictada por este Tribunal en fecha 01-07-08, así como todas las actuaciones posteriores, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 282 ejusdem, y en base a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la presente causa al estado que el Ministerio Público practique la debida citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, a los efectos de la imputación formal en sede del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines acordados en la presente decisión. Quedan notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas una vez oído el pronunciamiento del Tribunal, la ciudadana Fiscal Nacional solicito (sic) el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “ El Ministerio Público apela de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la Libertad Plena solicitada por la defensa no se haga efectiva, hasta tanto la Corte de apelaciones (sic) se pronuncie; invoco el efecto suspensivo, y ratifico que la Libertad Plena no se haga efectiva hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie al respecto. Pasa el Ministerio Público a formular el Recurso de Apelación, para que proceda la nulidad, ya que como se dijo anteriormente debe el Ministerio Público consideró para solicitar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción que se deriven de los mismos para señalar que el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, es participe del delito de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción , así mismo el “perinculun (sic) in mora”, que son los elementos para estimar que quede ilusoria la petición del Ministerio Público, y en razón del artículo 250 numeral 1° en razón a que el delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, tiene una pena de 2 a 6 años, así mismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar existen para el Ministerio Público, fundados elementos de convicción obtenidos a través de una investigación seria, donde convencen al Ministerio Público de que es participe de tal delito. Así mismo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que el Ministerio Público efectuó citación al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ a los fines de poderle hacer el acto de imputación formal, no asistiendo a los actos convocados, en razón que el Ministerio Público lleva una agenda que en base a esta (sic) se realizan los actos y no puede el imputado acudir en fechas que no se le ha citado, y para el Ministerio Público comporta una conducta contumaz e igualmente fundadamente el Ministerio Público bajo la sentencia Nro. 500 de fecha 12/08/07, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Sala de Casación Penal, indica entre otras cosas que “…cuando la persona se porta de manera contumaz y existe constancia en el expediente, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad ….” Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor solicito (sic) el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Realmente para la defensa resulta inconcebible que después de una década de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, que ha dado por superado el tema del efecto suspensivo, el Ministerio Público incurra en este error que ha sido subsanado por la Sala Constitucional la cual ha dicho que el efecto suspensivo solo (sic) procede en el procedimiento abreviado, es decir el efecto suspensivo solo (sic) es aplicable en lo establecido en los artículos contenidos en el libro tercero, Título II, relativo al procedimiento abreviado. Ha dicho la sala que es ilegal en estos casos e inconstitucional la aplicación de este efecto suspensivo, en consecuencia, yo solicito la ejecución de la Libertad Plena, y que la oposición del Ministerio Público el Tribunal haga caso omiso a este elemento dilatorio, hecho de mala fe ya que mal pudiera el Ministerio Público traer esto a una solicitud basada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que esta (sic) contenida dentro del procedimiento ordinario. Esta prohibido el procedimiento especial en procedimientos ordinarios y no entiendo la posición del Ministerio Público y que la institución como elemento suspensivo solamente esta circunscripta (sic) al procedimiento abreviado, y si transborda al procedimiento ordinario, en consecuencia, se violaría el debido proceso. Esta institución que esta (sic) trillada y bajo ningún respecto en ningún rincón de Venezuela se toma esto en el procedimiento ordinario y ratifico, solicito la Libertad Plena de mi representado y copias simples de las actuaciones y que el Ministerio Público fije en este mismo acto una fecha para el acto formal de imputación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Ciertamente al tribunal en base a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el debido proceso, el tribunal declara sin lugar la petición del Ministerio Público sobre la aplicación del efecto suspensivo por la interposición del recurso de apelación, y mantiene la decisión antes dictada, dejando constancia y observación, de la posibilidad de que se incorporen los recursos correspondientes en los lapsos legales. La Sala de Casación Penal así como la Constitucional han sido claros en relación al efecto suspensivo, al manifestar de manera reiterada que este es un recurso contenido en el procedimiento abreviado, y que no se puede subvertir el orden procedimental al tratar de aplicarlo al procedimiento ordinario, aunado al hecho que su aplicación sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente, el cual no puede ser conculcado por el ejercicio de un recurso. Dejando claro que el principio de la doble instancia garantiza en el proceso, que las decisiones dictadas sean revisables, en cumplimiento de los lapsos procesales judiciales correspondientes, a los fines de la impugnabilidad objetiva, es todo.” Terminó se leyó y conformes firman. …”


II
Las legitimadas en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala DECISIONES RECURRIBLES: (…) 5° Las que causen un gravamen irreparable…(sic)”. Por otro lado el artículo 448 Ejusdem señala dicho recurso “(…) se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”
El presente recurso se formaliza en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, mediante la cual decretó la Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por ese tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público practique la debida citación y adicionalmente decreta la libertad plena del ciudadano ÁNGEL SATURO VALERA, titular de la cédula de identidad N°: V-18.785.107.
…(Omissis)…
En el presente caso, es evidente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, el cual ha manifestado su intención de persecución penal en contra del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales y que le señalan como presunto responsable del delito de CONCUSIÓN.
Ahora bien, en razón de la construcción del procedimiento penal venezolano que, entre otros, prescribe el juicio en ausencia, la nulidad de la Orden de Aprehensión solicitada y acordada en su debida oportunidad, ponen en grave riesgo las resultas del procedimiento, toda vez que la actitud del investigado ha sido contumaz, ha manifestado ya su voluntad de no someterse al proceso en su contra, dejándose ilusoria la pretensión persecutoria de la Vindicta Pública.
…(Omissis)…
En consecuencia, con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a esa honorable Sala, que admita el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, el cual fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó la nulidad de la orden de aprehensión y otorgó la libertad plena al ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el inicio de la presente investigación penal la cual quedó signada bajo el N° NNF28—0020-2008, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto, quien en fecha 13/02/2008, mediante denuncia informó a esta Representación Fiscal, que el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, actuando en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adelantaba una investigación penal en su contra, signada bajo el N° 04-f10-0334-07, y como consecuencia de ello en fecha 05 de octubre de 2007, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo, Concusión y Malversación específica, todos establecidos en la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2008, se realizó una reunión en el sitio denominado Calle María Nieves, San Fernando II, Región Valencia III, dentro de un vehículo asignado por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a la víctima ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto, …(omissis)…donde asistieron el ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto, el ciudadano José Ángel Girón Galindo también imputado en la causa N° 04-F10-0334-07, y el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, donde el último de los mencionados prometió resolverle el caso al ciudadano Armando Rafael Arévalo Soto, a cambio de que éste le hiciera entrega de la cantidad de quinientos millones de bolívares, que la referida cantidad podía negociarse en dos partes, estableciendo comunicación telefónica el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, con el Fiscal Nacional con quien se encontraba comisionado en la referida causa ciudadano Antonio Mujica Blanco.
Posterior a esta reunión se concretó que el dinero seria entregado por el ciudadano José Ángel Girón Galindo, cumpliendo instrucciones impartidas por Ángel Saturno Valera Vásquez; en esta misma fecha (15/02/08), el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, hace acto de presencia en las inmediaciones del bloque 1 de la urbanización San Fernando 2000, a bordo de un vehículo Jeep Cherokee, color dorado, lugar éste donde le estaba esperando según lo acordado telefónicamente, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color dorado, el cual era tripulado por el ciudadano José Ángel Girón Galindo, de manera inmediata el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, descendió de su vehículo y se acercó al referido Toyota Corrolla, sosteniendo conversación con su conductor durante algunos minutos, y retirándose posteriormente del lugar, sin tomar consigo el dinero solicitado en virtud de que notó la presencia policial de los funcionarios actuantes comisionado por esta Representación Fiscal.
…(omissis)… solicitamos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiera Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ÁNGEL SATURNO, requerimiento éste que fue acordado por el A-quo en fecha 01 de Julio del año en curso, …(omissis)…
…(omissis)…en fecha 03 de julio del año en curso, se presentó voluntariamente el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ (sic), en la sede de dicho Tribunal efectuándose Audiencia de Imputación, en la cual el Ministerio Público describió de manera detallada los hechos investigados, los elementos de convicción que han sido recabados, hasta la presente fecha, en la investigación y que sustentan la imputación fiscal, y, adicionalmente, la precalificación jurídica, como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Sin embargo, en el curso de dicha audiencia, el Tribunal decidió ANULAR la decisión antes transcrita, REPONIENDO la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al imputado, y decretando su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Ministerio Público, considera que la decisión recurrida esta viciada de nulidad, y en tal sentido, solicita que así sea declarada y se ratifique el contenido de la decisión de fecha 01 de julio de 2008, anulada por el A-quo, de conformidad con las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…
…(omissis)…
En el presente caso considera el Ministerio Público que, el Juez A-quo ha (sic) subvertido el orden procesal, toda vez que ha inobservado una serie de normas de obligatorio cumplimiento en resguardo de la garantía al Debido Proceso que nos corresponde a las partes intervinientes en el proceso penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados; como se observa en el presente caso, la decisión emitida por el Juzgado A-quo, mediante la cual autoriza la aprehensión del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ (sic), fue un auto debidamente fundado.
Ahora bien, las decisiones judiciales, en aras de mantener la seguridad jurídica en un Estado de Derecho, tal como es consagrado nuestro modelo de Estado en el artículo 2 de la carta Magna, deben guardar ciertas características, una de las más importantes es su “inmutabilidad.”
Las decisiones judiciales no deben ser modificadas sustancialmente, sino en virtud de la resolución de un recurso con ocasión al ejercicio del derecho a la segunda instancia y/o a la impugnación de las decisiones que nos causen agravio.
…(omissis)…
En todo caso, al no existir en nuestro procedimiento penal un Recurso de nulidad autónomo, la petición de nulidad se plantea como pretensión en un recurso ordinario o como incidencia; no obstante, la decisión o la facultad dirimente de tal pretensión corresponde siempre al Juez Superior, tal y como en el presente caso lo plantea el Ministerio Público.
…(omissis)…
La Orden de Aprehensión, anulada indebidamente, es una decisión judicial, la cual al no ser una decisión de mero trámite, no puede ser objeto de Recurso de Revisión, como en efecto no lo fue, por tanto una vez dictada en fecha 01 de julio del año en curso NO PODÍA SER REFORMADA por el Juzgado A-quo, y mucho menos anulada.
Al momento de la audiencia realizada, en el curso de la cual se dictó la decisión recurrida, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía al Tribunal de Control, una vez oído al imputado, únicamente decidir acerca del otorgamiento de una Medida Judicial Preventiva, o en su defecto, una Medida menos gravosa para el imputado, no estando dentro de la gama de opciones descritas en el segundo aparte de dicho dispositivo legal, el otorgamiento de la libertad sin restricciones.
Los señalamientos antes esgrimidos resultan completamente lógicos si tomamos en consideración que, los extremos del 250 para la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya fueron examinados y acreditados judicialmente en la orden de aprehensión de fecha 01 de julio de 2008, no siendo procedente en la audiencia, sino definir la medida cautelar a otorgar según las particularidades del caso concreto.
De todo lo anterior podemos concluir que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, infringió, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 250, segundo aparte, 176 y 432 del Código Orgánico Procesal, al constituirse ambiguamente en parte, juez de instancia y alzada de su propia decisión.
…(omissis)…
Por otro lado, la decisión judicial que a través del presente recurso de apelación se impugna incurre en graves contradicciones, toda vez que el A-quo decreta la Reposición de la causa al momento en que la Fiscalía libre nueva boleta de citación al imputado, situación ésta que es a todas luces incomprensible, puesto que, si la Orden de Aprehensión se emitió con posterioridad a que el Ministerio Público librará varias boletas de citación en calidad de imputado al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ (sic) y de que el mismo incompareciera en forma reiterada; siendo que los efectos de la nulidad declarada se extiende únicamente a los “actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
Es por todo lo anterior que, considera quien suscribe, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio del año en curso, a través de la cual ANULA la orden de Aprehensión emitida en fecha 01 de julio de 2008, es NULA al haber violado el derecho al debido proceso de las partes, subvirtiéndose el orden procesal en virtud de la inobservancia de instituciones fundamentales, y solicita a esa Corte de Apelaciones que así sea declarada.
…(omissis)…
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DECLARADA
Por otro lado, y adicionalmente a las consideraciones procedentemente expuestas por el Ministerio Público en cuanto a la manifiesta incompetencia del A-quo para declarar la nulidad de una decisión propia, es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la improcedencia de la nulidad declarada en la recurrida, independientemente de que la misma hubiere sido planteada adecuadamente.
En este sentido es importante señalar que, uno de los grandes principios de las nulidades, conocido comúnmente como “pans nulite sans grive”, implica que, la nulidad sólo puede solicitarse y declararse por y a favor, respectivamente, de la parte a la cual le ha causado un agravio o un perjuicio la decisión presuntamente viciada.
…(omissis)…
Destacamos de todo ello que conforme a este principio orientador de nuestro proceso en materia de nulidades, la nulidad debe ser declarada cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya aportado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Ello significa que la nulidad no procede si no hay esa consecuencia negativa respecto de los derechos o garantías del supuesto afectado.
En este sentido se hace necesario analizar la figura y finalidad de la Orden de Aprehensión solicitada y acordada, como en el presente caso, como único medio restante para efectuar la correspondiente imputación.
La Autorización de Aprehensión de esta naturaleza, no representa, en sí misma, un perjuicio para el imputado, muy por el contrario, ha sido entendida como una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa por parte del mismo, pues con esta decisión únicamente se procura OÍR al imputado en sede judicial.
En el caso bajo examen, se procuraba materializar el acto de imputación, el cual sólo puede ser concebido y entendido como un acto procesal que lleva a cabo el Ministerio Público, a los fines de incorporar al investigado a la Fase Preliminar, permitirle acceso a las actuaciones, proponer diligencias, declarar, si así lo desea, como un medio para su defensa, en fin, tal acto es una obligación impuesta en cabeza del Órgano perseguidor, es decir, la Vindicta Pública, con el objeto de que no sea posible adelantar un proceso sin la intervención y participación del imputado, brindándole la oportunidad de que ejerza su defensa en Fase de Investigación en sede Fiscal.
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que no podemos hablar de agravio subjetivo en el presente caso, pues no se le ocasionó ningún perjuicio al imputado.
Todo lo antes expuesto, concatenado con el principio, consagrado Constitucionalmente, de preservación de los actos procesales, siendo que la nulidad debe ser la EXCEPCIÓN nos lleva a concluir que la nulidad solicitada por la defensa es improcedente, y por tanto, al anularse la decisión recurrida debe mantenerse incólume la Orden de Aprehensión decretada en fecha 01 de Julio del año en curso.
….(omissis)…
Vi
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha tres (03) de julio de Dos Mil Ocho (2008), …(omissis)…”


III
Habiéndose emplazado a la Defensa en fecha 14 de Julio de 2008, el mismo no ejerció contestación alguna.

IV

En fecha 22-07-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2286-08, causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° S1C-156-06.

En fecha 28-07-2008, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR (s), ANA SOFÍA SOLORZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución a la primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04-08-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Conoce esta Alzada la actividad recursiva que elevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, interpuesta por las vindictas públicas, Abogadas: LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y MARELYS M. YOVERA DAZA, ambas en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyo fundamento central de apelación versó en lo siguiente:

1.- Que la Nulidad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03JUL 2008, no procede por cuanto el Aquo no puede anular su propia decisión, al constituirse ambiguamente en parte, juez de instancia y alzada de su propia decisión.

2.- Que la nulidad debe ser aplicada como EXCEPCIÓN, lo que la hace improcedente, pues subvirtió el orden procesal, cuando inobservó normas de obligatorio cumplimiento, entre las que señaló, artículos como el: 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 173 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal; relativas respectivamente, al debido proceso; al proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia; a las formas de cómo el Tribunal debe hacer los pronunciamientos (sentencias o autos fundados), y, a la prohibición de que las mismas sean reformadas como garantía de seguridad jurídica.

3.- Que la nulidad debe ser declarada sólo cuando exista irregularidad o vicio del acto procesal, que impida el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades, o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales; y que en todo caso, la Autorización de la Orden de Aprehensión solicitada, no constituye un perjuicio para el imputado, sino una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa, pues se pretendía oír al imputado en sede judicial

4.- Y que, tal actuación además, incurre en grave contradicción cuando repone la causa al estado de que se libre nueva boleta de citación al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, a fin de que se realice el acto formal de imputación, siendo que el requerimiento de la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad se emitió con posterioridad a que el referido mostró una conducta contumaz, al haberse librado diversas citaciones y el mismo no compareciera; correspondiéndole en todo caso, sólo al momento de la celebración de audiencia realizada, la aplicación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Preventiva de la Libertad, o en su defecto, una menos gravosa, más no así, el otorgamiento de la libertad sin restricciones, por no estar dentro de la gama de opciones prevista en dicho artículo; en tal sentido, solicitó sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

Por tanto, es preciso señalar que la presente actividad recursiva la formula, como se dijo, las titulares de la acción penal, contra decisión que adoptó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando entre otras consideraciones, decide anular la orden de aprehensión de fecha 01-07-08, así como todas las actuaciones posteriores a ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida en solicitud N° S1C-156-08, decretando como consecuencia, la libertad del investigado ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, con sujeción a que sea debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del texto adjetivo penal, y pueda entonces materializarse la imputación formal en sede del Ministerio Público.

En base al ratio decidendi del Tribunal recurrido, y con observancia a lo esgrimido por las recurrentes, considera esta Alzada pertinente contradecir los alegatos aducidos por las recurrentes, pues es menester señalar de entrada, de acuerdo al examen de las presentes actuaciones, que la decisión se ajusta al buen derecho.

Señalan las recurrentes, que el A-quo no puede anular su propia decisión, y que mal podría el iurisdicente convertirse en Juez de Instancia y Alzada de su propia decisión. Ante tal alegato considera prudente explanarle lo estipulado por el Máximo Tribunal de la República, cuando establece en el Exp. N° 02-1702, Decisión de fecha 18-08-2003, en Sede Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

…(omissis)…
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
…(omissis)…
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…(omissis)…
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala (subrayado de la Sala).

De lo trascrito se colige meridianamente que, ciertamente es posible que un Juez indistintamente de cual sea la instancia a la que integre, pueda revocar su propia decisión siempre que el Juez advierta que ha incurrido en error, que como señaló la Sala muchas veces puede ser irrito y otras constitucional, para que no medie mas adelante, posibilidad alguna de cualquier afectación al fin último de la justicia, y de esta manera no se vea lesionado el derecho inherente al justiciable, que nos es otro, el de la obtención oportuna de la resolución dirimente del conflicto, conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; pronunciamientos éstos que deben ser dictados por los órganos jurisdiccionales apegadas al principio “fomus bonis iuris” (aplicación del buen derecho) por ser los jueces estudiosos de la materia, garantes de que mantengan incólume todos los principios y garantías establecidos tanto en carta principal como en cualquier otra ley adjetiva penal, que ha bien haya de aplicarse para la prosecución del proceso.

Ahora bien, cuando las legitimadas aducen que el Tribunal Primero de Control ambiguamente se constituyó en Tribunal de Alzada al anular su propia decisión, yerran al interpretar restrictivamente la posibilidad que tiene el sentenciador de anular su propia decisión, pues del artículo 334 de la Constitución que ha bien expuso en la decisión ya señalada, cuando indica que “…Todos los jueces …(omissis)… están (verbo rector) en la obligación de de asegurar la integridad de esta Constitución, le atribuyen en definitiva, la obligación a todos los jueces de instancias; y ciertamente el Juez que dictó la decisión impugnada así lo hizo.

Por otra parte, señalan las profesionales del derecho en la segunda denuncia que a bien esgrimió la Alzada, que la nulidad debe ser aplicada como excepción, y que tal decisión subvirtió el orden procesal, cuando inobservó y violentó la seguridad jurídica al reformar la decisión de fecha 01JUL de 2008 que decretó la Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo señalado, observó la Sala, que de suerte la decisión impugnada acogió la Institución como excepción de la regla, pues la vindicta pretendía realizar el acto de imputación que le esta vedado realizar en sede judicial, so pretexto de que la conducta del INVESTIGADO ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, era evasiva (contumaz); y al respecto, esta Sala ha dicho incansablemente con apego a las leyes y las jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de la República, que este acto sólo le es propio al Ministerio Público en su sede cuando no son delitos en flagrancia, previa citación, con la intención de que le sean adecuadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente incurrió el investigado al tipo penal, que él, como titular de la acción, y de acuerdo a los elementos de convicción lo relacionen con la investigación.

Así quedó establecido en decisión dictada por la .Sala de Casación Penal, Exp. N° 08-045, de fecha 22-04-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, cuando indicó lo siguientes:

“La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Llama la atención a la Sala Penal, que la Defensa de los procesados, en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación, advirtieron la violación que se había cometido en contra de sus defendidos y que en términos generales, se resumía en el hecho de que hasta el día anterior a la audiencia (es decir, hasta el momento en que fueron aprehendidos) desconocían que existía una investigación en su contra. Y, lo que es peor aún, la decisión en torno al punto que dictó el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según el cual, no hubo violación al debido proceso por cuanto “...el Fiscal al individualizarlos solicitó su aprehensión para imputarlos y declararlos ante el Tribunal con su abogado asistente, como en efecto se hizo, corriendo en adelante el lapso de investigación previsto en el COPP, en el cual, con asistencia y tiempo suficiente, los imputados y la defensa podrán hacer su (sic) alegatos de exculpación, por tratarse de un procedimiento ORDINARIO.”. Resolución del punto a todas luces agraviosa y de ignorancia supina de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirma que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Bien dice Cafferata Nores, en su obra Proceso Penal y Derechos Humanos (2000), lo siguiente: “La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando (verbalmente) en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen...el correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación...”(Subrayado nuestro)


En todo caso, la pretensión de las vindictas públicas, la considera esta Alzada como no ajustada a derecho; debiendo garantizar en el proceso, atribuciones que le confiere la ley (Art 285 CRBV y 108 COPP), como parte de buena fe, por ser titulares de la acción, quienes tiene el poder de solicitar el castigo del tipo delictivo, pero con apego en todo momento a la Constitución y demás Leyes de la República; de modo que garantice el buen desenvolvimiento del proceso, para que ninguna acción menoscabe derechos y garantías, en especial del investigado, a quien la Constitución y demás leyes reconocen en todo estado y grado de la investigación y del proceso mismo, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; a sabiendo que sí lo contraviene el resultado sería el que certeramente acogió el Juez de Instancia, de ese modo lo hizo saber el juzgador, cuando en ningún momento desconoció lo reiterado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala Constitucional. Mg. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sent. 1188, Exp. 07-0149. 22-06-2007 ), cuando al manifestar señaló: “…que dicha sentencia con carácter vinculante establece como un error de proceso la fijación de una audiencia a los efectos de una imputación formal por parte del Ministerio Público en sede jurisdiccional lo cual vulnera el debido proceso y principios y garantías constitucionales de una persona investigada…”

Lo que en definitiva hace estimar a esta Alzada que la aplicación de los artículos que a continuación se plasman se ajustan a la realidad procesal, y muy por el contrario no denotó inseguridad jurídica.

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En cuanto al tercer y cuarto alegato, evidentemente el fin que persigue la nulidad en este caso, no es otro que preservar el orden procesal; asegurar que se le garantice al investigado la naturaleza del proceso acusatorio, como lo es, la garantía de que éste conozca perfectamente sobre qué cargos debe defenderse, bajo los principios rectores del sistema, previstos desde luego en nuestra Carta Fundamental, como lo son, el derecho a que se le presuma inocente, al derecho a la defensa, y al de igualdad, necesarios para que el debido proceso se mantenga incuestionable en el devenir o decurso del proceso. Es por ello, que el Jurisdicente decide en esa fase, retrotraer las actuaciones al estado, que la Fiscalía ordene la citación del investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que nazcan todos los derechos de investigado una vez se efectué el acto. Por tanto no es garantía como señalan las recurrentes, la imputación en sede judicial, por ser una actividad propia del Ministerio Público, y obviamente para quienes suscriben la presente, resultaría subvertido el orden procesal si se hubiese hecho el instructivo de cargos en una audiencia cuya naturaleza única es pronunciarse como efecto lo señalan las quejosas, acerca de la privación o no del detenido con sujeción al análisis de los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existiese el supuesto legal indispensable, como era, la condición de que se le dictara privativa a un imputado; requisito éste que no se había realizado en la presente.

Es por ello que, declarada la nulidad respecto al thema decidendum, quedó abierta la consecuencia jurídica establecida en la ley (Art 195 COPP), cual es, que el investigado quedara en libertad; desde el momento mismo que el juez individualizó el acto omitido, viciado, e identificara, el derecho y garantía afectado; opción ésta que desde luego, como lo señalan las recurrentes, respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe, pero que sin embargo, deviene de la naturaleza misma de la institución; pues no corresponde en esta etapa investigativa de la causa el objetivo de la orden de aprehensión, la cual según su texto, dice que: “…(omissis)… UNA VEZ LOGRADA LA APREHENSIÓN DEL ANTES MENCIONADO IMPUTADO, DEBERÁ SER INFORMADO ACERCA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y DE LA AUTORIDAD QUE HA ORDENADO LA MEDIDA” , es decir, entiende esta Alzada que se refiere al acto de imputación, habiendo sido lo correcto en el presente caso, solicitud de Mandato de Conducción del investigado.

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés público dado que la administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, como es el caso sub iudice, imputación formal del imputado, extrínseco al órgano jurisdiccional, y esencial para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por las profesionales del derecho LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y MARIELYS M. YOVERA DAZA, en su carácter de Fiscales; principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2008, que decidió anular la Orden de Aprensión dictada en fecha 01JUL de 2008, y los actos con posterioridad a ello, ordenando la citación del investigado de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal para que se materialice el acto formal de imputación, y así se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por las profesionales del derecho LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y MARIELYS M. YOVERA DAZA, en su carácter de Fiscales; principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2008, que decidió anular la Orden de Aprehensión dictada en fecha 01JUL de 2008, y los actos con posterioridad a ello, ordenando la citación del investigado ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal para que se materialice el acto formal de imputación. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos: 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, 190, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1608-08
WAT/snmc