REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANTONIO JOSE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.912.699, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que corresponde la defensa a la defensora publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.912.699, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento. Ahora bien ciudadano Juez, esta representación fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso, en virtud de la revisión hecha de las actas policiales, y de las cuales se desprende que los hechos narrados por los funcionarios policiales no guardan concordancia alguna, solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena. Así mismo, solicito se sirve enviar compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia séptima con competencia en derechos fundamentales a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado. Así mismo, solicito me sea expedida copia certificada del acta levantada en la presente acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “En virtud de la petición de la vindicta publica y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando se decrete la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por el representante de la vindicta publica, DR. LUIS DORDELLY DAZA, a la cual se adhirió la defensa publica, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, y en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, y en consecuencia, por cuanto de la revisión de las actuaciones, así como de la manifestación del Ministerio Público, como parte de buena fe del proceso, solicito la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes no guardan concordancia con los hechos ocurridos, expresando conductas y actitudes que no se ajustan al desarrollo de la conducta predelictual, considera este juzgador, que lo procedente es decretar la NULIDAD DE LA APREHESION del ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.912.699, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga LIBERTAD PLENA al mencionado ciudadano. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. De igual forma, se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que se comisiones a la Fiscalía Séptima para que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes y señalados en las actas, quienes practicaron el procedimiento. Agotado como sea el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA APREHESION del ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.912.699, Nacido en fecha 26-02-64, en La Ceiba de Orinoco, de 45 años de edad. Residenciado en el Fundo El Guayabo, (Propiedad de Luis Rondon), San Pablo de Vivero, Municipio Arismendi del Estado Barinas. De Profesión u Oficio Ganadero. Hijo de CARLO RAMON MENDOZA (V) y de FRANCYS EVELICIA TORREALBA (V) quienes residen en la Ceiba del Orinoco, cerca de Cabruta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO para que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes y señalados en las actas, quienes practicaron el procedimiento.
CUARTO: Oída la manifestación del representante fiscal se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta.
QUINTO: Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.912.699. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ