REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DOCE (12) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.936.414, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.936.414, quien fue aprehendido en fecha 09-12-08 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, de la División de Investigaciones Penales, según consta en el acta policial cual procedo a llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.936.414 la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito, se decrete en contra del referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participe del delito endilgado, en virtud que existe denuncia de la madre de la victima y examen medico forense que indica que la victima en la presente causa la momento del examen presenta embarazo de tres meses, no se aprecia sangramiento pero si enrojecida la zona vulvar y vaginal, doloroso al tacto, aunado al hecho de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, implicando esto el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influenciar en testigos que podrían aportar datos a la investigación y son vecinos de la zona ya que el imputado reside en el mismo sector, solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 93 de la ley especial, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso lo siguiente: “Esa mujer no es normal, eso no es así, porque el martes a las cuatro salí de la casa para comprar unas semillas de maíz para sembrarlas, y conseguí esta semana de permiso para sembrar eso, y me quede en la bajada al frente de la casa de ella, y hablamos un rato, ella en su casa y yo del otro lado de la carretera, ella dijo que fue a las cuatro y yo a esa hora estaba comprando las semillas esas, y ya a las cinco estaba en mi casa, yo lo que supongo es que me esta levantando esta injuria porque ella tenia tres días detrás de mi por unos reales, y yo le dije que yo no tenia, porque yo tenia mi esposa y mis hijos y que no podía. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Una vez que oímos la exposición del Ministerio Público y oída la lectura del acta policial, y previa conversación con mi defendido, este me manifestó que esa joven, de 16 años de edad, Liliana Suárez, es su vecina con una distancia como de 300 metros, y ella tiene su marido y que el sabe que se llama Douglas, y esta joven le quito prestado a mi defendido 200 mil Bolívares hace días y el le manifestó que es una persona de escasos recursos con una familia que mantener, y frente a la casa de la señora mama de la Liliana Suárez, queda la parada de los carros que vienen para acá para San Fernando y se bajan frente a la casa. A las cuatro de la tarde estaba mi defendido en San Juan de Payara en el comercial El Granero, comprando unos sacos de semilla de maíz, y andada con el hijo de Adriano Rojas, el chofer, y manifestó que llego a la casa a las cinco de la tarde, y en eso salio su mujer para el pueblo y habían personas que lo vieron llegar, y la mujer de el, Yadira Belisario, vio a esta joven Liliana Suárez, sentada frente a la casa de ella, y se pregunta el por que esta muchacha levanto esta calumnia, porque no tiene ni ha tenido relación alguna con esa mujer, y esta embarazada, y el se declara inocente de los hechos imputados, esta defensa estima que se ven satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitando se impongan las del Artículo 256 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, y de la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, así como del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Revisadas las actas objetivamente y oída la precalificación de la representante del Ministerio Público a los hechos, así como lo expuesto por el imputado y la defensa, se observa que ciertamente estamos ante un delito que, por el tiempo de su comisión, señalado el acta policial del expediente de fecha 09-09-08, el mismo llena los requisitos para decretar la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el Artículo 93 de la ley especial, según el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos en virtud de la denuncia que interpuso la ciudadana PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES. Como madre y representante de la victima LILIANA SUAREZ, y quien en su denuncia manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO JIMENEZ, apodado (ANTONIO PESCUEZO), por cuanto el mismo, abuso sexualmente de mi menor hija LILIANA OSCARINA SUREZ…” en consecuencia concatenado con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En relación a la precalificación dada a los hechos, el Tribunal observa que se evidencia de la denuncia que cursa en el expediente, que, ciertamente se encuadran los hechos ocurridos dentro de lo contenido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida de Privación judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, el Tribunal, en virtud del tipo endilgado y del delito denunciado, así como lo que establece el acta de investigación penal, este Tribunal considera que están llenos los supuestos del Artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º, de igual forma es un delito de reciente data cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo de igual forma suficientes elementos de convicción como para presumir que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le imputa, existe el acta de denuncia policial cursante al folio 4 de la causa, de fecha 09-09-08, así mismo existe reconocimiento medico legal, que cursa en el expediente al folio 13, donde se indica que la victima “presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observo que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona vulvar y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.” En consecuencia, con estos elementos se consideran llenos los extremos para considerar al imputado acá presente autor o participe del hecho endilgado y el ordinal 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunción del peligro de fuga por el hecho que se ha denunciado y el quantum de la pena en el eventual juicio oral y publico indicando el Artículo 43 de la ley especial una pena de 10 a 15 años para este delito, excediendo el limite del Artículo 251 de la norma adjetiva penal para considerar la presunción del peligro de fuga, ahora bien, en relación a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad se observa de las actas que el imputado es residente en la misma zona donde vive la victima, y puede influir en los testigos utilizados a futuro para la investigación, es admisible la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la cedula de Identidad Numero V-6.936.414, quien permanecerá recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA ala orden de este Tribunal, en consecuencia, hace la observación sobre el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, so pena del decaimiento de la referida medida, así las cosas, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la ley especial y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.936.414, Nacido el 16-01-64, en Tronador, vía san Juan de Payara, Estado Apure. De 44 años. Residenciado en la vía de San Rafael de Atamaica, Vecindario Atamaica, casa s/n, cerca del Mercal y del Fundo Altamira. De Profesión u Oficio Agricultor. Hijo de ISABEL RAMON JIMENEZ (F) y MARIA CRISTINA BOLIVAR (V) quien reside en el Sector Jobito, quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
QUINTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.936.414. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ