REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor de los imputados YANKEES NEHOMAR CASTILLO Y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, a quienes se les sigue la causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha tres (03) de septiembre de Dos Mil ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual vista la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la precalificación jurídica a los hechos imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 11 de septiembre del presente año, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo en la Comandancia General de Policía, donde actuó como víctima reconocedora el Ciudadano MIGUEL ANGEL UTRERA ZUZARRET, y como imputados a reconocer los Ciudadanos YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO Y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, dicho testigo reconocedor en presencia de las partes NO RECONOCIÓ, a los imputados como los autores materiales del delito del cual fue objeto.
Cursa en autos escrito del defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, basado en el resultado del reconocimiento negativo del cual fueron objeto sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que han variado las circunstancias por la cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, solicitando que se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

A tales efectos y vista las circunstancias presentadas en el presente caso, así como de la revisión del escrito presentado por la defensa, observa que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente, al momento de la practica del reconocimiento en rueda de individuos realizado en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual actuó como testigo reconocedor la víctima de los presentes hechos Ciudadano MIGUEL ANGEL UTRERA SUSARRET, el mismo al momento en que fue interrogado cuando se le pusieron de vista y manifiesto en el acto de reconocimiento distintos individuos entre los cuales se encontraban los imputados a reconocer, lo cual se efectuó en dos vueltas de reconocimiento, este una vez tomado su tiempo manifestó de viva voz que NO RECONOCÍA, a ninguna de las personas como los autores del delito del cual fue víctima, siendo en consecuencia el acto de Reconocimiento un reconocimiento negativo, y una vez concluido el acto el Tribunal regresó a su sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad. Así las cosas, en vista de esto el ciudadano defensor presentó escrito solicitando la revisión de la medida. Dicho esto considera en consecuencia este Tribunal hecho el análisis correspondiente, que ciertamente por lo antes dicho han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, que determinan la obligación de este organismo jurisdiccional de aplicar lo contenido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal como lo es la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines que en virtud de lo contenido en el artículo 243 ejusdem, y lo contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les siga el curso del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que garantice las finalidades del presente proceso, considerando por lo tanto que la adecuada y proporcional es la contenida en el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y – La obligación de prestar caución juratoria, mediante la cual se comprometan a cumplir con las condiciones que le han sido impuestas y a comparecer a todos los actos que sean previamente fijados por este Tribunal donde se requiera su presencia. A tal efecto por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Primero de Control SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada a los imputados YANKEES NEHOMAR CASTILLO Y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 ejusdem, y artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le había sido decretada a los imputados YANKEES NEHOMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 20.231.926 y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.232.083, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia LA SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 259 ibidem, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y - La obligación de prestar caución juratoria, mediante la cual se comprometan a cumplir con las condiciones que le han sido impuestas y a comparecer a todos los actos que sean previamente fijados por este Tribunal donde se requiera su presencia. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.