REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, quince (15) de Septiembre de 2.008, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO JOSE GALINDO MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor y estando presente la Defensora Pública de guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asume la defensa del mismo. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Esta representación fiscal acude por ante su competente autoridad, a los fines de presentar formalmente en este acto, al ciudadano HIMER ARAEL DÍAZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.727.600, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya perpetración se infiere del contenido de las Actas Policiales, suscritas por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del ciudadano, antes mencionado y que a continuación me permito leer: (Lectura de las actuaciones). Tal y como se observa del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios STTE (GNB) JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, STTE (GNB) COOZ ANTONIO FERNANDO, SGTO/2 (GNB) CASTAÑEDA YANEZ LUIS, SGTO/2 (GNB) GOMEZ ARANGUREN ANDERSSON, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de allanamiento que fuere acordada por este Juzgado a su digno cargo y en la que al efectuar una revisión de la habitación, que según información de la ciudadana DARENYS DIAZ, corresponde al lugar en donde dormía el ciudadano IMER ARAEL DIAZ AVILÑA, en la parte de atrás de un chifonier de madera, de color marrón y en el suelo un revólver calibre 38 milímetros, de color plateado, con empuñadura de madera, seriales devastados, que presentan una inscripción en el cañón del lado izquierdo que dice “ARMAS DIANA VENEZUELA”, y cinco (05) cartuchos sin percutir. Ahora bien, de dicho procedimiento fueron testigos los ciudadanos JUANA MIRABAL, MARQUEZ CARLOS ENRIQUE y la propietaria del inmueble, la ciudadana DARENY DIAZ. Finalmente, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de requerir de este Juzgado a su muy digno cargo, el trámite pertinente a los fines de efectuar el traslado del ciudadano HIMER ARAEL DIAZ AVILA, desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo guarda relación con la causa N° 04- f9-0535-08, seguida por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDOMARTINEZ, a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación formal, en la sede de la Vindicta Pública. En tal sentido y por cuanto esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano se encuentra requerido por este Juzgado, según exp. 1C-10-307-07, seguido por el delito de Robo Agravado, porte Ilícito de Armas de Fuego y Agavillamiento, el cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalia, delito este cuya pena a imponer, excede de diez años y por ende sólo es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Representación Fiscal lo presenta formalmente por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y se abstiene de solicitar una medida cautelar sustitutiva o de privación judicial de libertad, toda vez que tal y como se observó en esta audiencia, el referido ciudadano continuará privado de libertad, en razón del delito que se le sigue por ante la Fiscalía Segunda. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: HIMER ARAEL DÍAZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.727.600, a rendir su declaración, quien manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Pública no se opone a tal petición. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado HIMER ARAEL DÍAZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.727.600, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, STTE (GNB) COOZ ANTONIO FERNANDO, SGTO/1 (GNB) CASTAÑEDA YANEZ LUIS, SGTO/2 (GNB) GOMEZ ARANGUREN ANDERSSON, adscritos al grupo Anti-Extorsión y en la cual consta la detención del imputado HIMER ARAEL DÍAZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.727.600, quien fue aprehendido en virtud de orden de allanamiento y una vez revisado en el sistema sipol, se constato que el mismo estaba requerido por este Tribunal Primero de Control, habiéndole sido incautado del interior de su habitación o dormitorio, un Revolver Calibre 30 milímetros de color plateado, lo cual consta en Acta de Retención inserta al folio 12 de la causa; considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, y tomando en consideración lo expuesto por la vindicta pública, en cuanto a que por cuanto la Fiscalia, observa que el ciudadano imputado de autos, se encuentra requerido por este Juzgado, según exp. 1C-10-307-07, seguido por el Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Agavillamiento, el cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalia, delito este cuya pena a imponer, excede de diez años y por ende sólo es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HIMER ARAEL DIAZ AVILA, titular de la Cédula Nro. V-18.727.600, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Y así se decide. CUARTO: Con lugar la solicitud Fiscal, a los fines de ordenar el traslado del ciudadano HIMER ARAEL DIAZ AVILA, desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo guarda relación con la causa N° 04- f9-0535-08, seguida por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDOMARTINEZ, a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación formal, en la sede de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Con lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, y tomando en consideración lo expuesto por la vindicta pública, en cuanto a que por cuanto la Fiscalia, observa que el ciudadano imputado de autos, se encuentra requerido por este Juzgado, según exp. 1C-10-307-07, seguido por el Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Agavillamiento, el cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalia, delito este cuya pena a imponer, excede de diez años y por ende sólo es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HIMER ARAEL DIAZ AVILA, titular de la Cédula Nro. V-18.727.600, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Con lugar la solicitud Fiscal, a los fines de ordenar el traslado del ciudadano HIMER ARAEL DIAZ AVILA, desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo guarda relación con la causa N° 04- f9-0535-08, seguida por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GALINDOMARTINEZ, a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación formal, en la sede de la Vindicta Pública. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.