REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la Dra. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado ALEXIS JOSÉ VIRCHE OLIVARES, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado en fecha 13-07-08, fundamentada dicha solicitud en que el Ministerio Público realizó un cambio de calificación jurídica al momento de interponer el acto conclusivo de acusación fiscal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13 de Julio del 2008, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VIRCHE OLIVARES ALEXIS, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal llenos los extremos legales del artículo 250 y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, pues la precalificación del Ministerio Público la cual fue admitida por el Tribunal fue la de Robo Genérico en Grado de Frustración, previstos en los artículos 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En fecha 25 de Agosto de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público interpone formal acusación en contra del imputado ALEXIS JOSÉ VIRCHE OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando pendiente la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido la acusación en receso judicial.

TERCERO: El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en que el Ministerio Público al momento de interponer el acto conclusivo de acusación fiscal modificó la calificación jurídica por el cual fue presentado al momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que de la revisión del referido libelo acusatorio se evidencia que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, quitándole solamente al hecho el grado de consumación que inicialmente había señalado como inacabado, o frustrado, manteniendo el tipo penal por el cual precalifico al momento de la Audiencia de Presentación de imputado. Considerando en consecuencia esta instancia que por lo antes dicho no han variado las circunstancias por las cuales se decretó en su momento la Privación judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ALEXIS JOSÉ VIRCHE OLIVARES, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le había sido decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, solicitada por la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, a favor de su defendido VIRCHE OLIVARES ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.509.419, plenamente identificado en el expediente, por los razonamientos de hecho y derecho especificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ