REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos que tienen como sus Defensores Privados a los profesionales del Derecho ABOG. WILMER JOSE QUINTANA y ABOG. ALONSO HIDALGO, de quienes consta la respectiva juramentación en autos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena (Encargada) del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/02/89, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749, hijo de Yolanda Josefina Gamez y José Luís Gamez, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, calle principal, vereda 68, casa s/n de esta ciudad; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 26/04/89, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746, hijo de Rosa Amalia Quiroz y Oscar Manuel Sumoza, residenciado en el Estado Cojedes, y actualmente en el Barrio Santa Juana II, calle principal, casa Nro. 26, cerca de la Escuela El Tocal en esta ciudad; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 24/07/82, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141, hijo de Belkys Nakary Solórzano y José Rafael Ramírez Coello, residenciado en la Avenida Caracas, los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cuya precalificación desgloso de la siguiente manera, el delito de EXTORSION para los tres (03) imputados ya mencionados; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los imputados: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; y OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos Al Comando Regional Nro. 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 12/09/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141, a rendir su declaración, quienes manifestaron querer declarar; seguidamente y a los fines de garantizar la transparencia en las declaraciones de cada uno, se hicieron salir a dos de los imputados fuera de la sala de Audiencias, quedando solo el imputado: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “Yo me dirigía a la casa de la mamá de mi esposa que estaban haciendo unas cachapas y cuando iba por el tamarindo nos intercepto una camioneta blanca y nos detienen diciendo que estábamos involucrados en una supuesta extorsión. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de formular preguntas al Defensor ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: Pregunta: Diga el imputado, en que vehículo se dirigía al momento en que es tenido? Contesto: En un Fiat verde. Pregunta: Quienes o cuantas personas iban con usted en el taxi? Contesto: Íbamos mi esposa, mi hijo, el chofer y yo, es decir, tres adultos y un niño. Pregunta: Conoce al ciudadano chofer del taxi. Contesto: No lo conozco. Pregunta: Usted vio cuando consiguieron el armamento. Contesto: No. Pregunta: Diga usted si andaba con el ciudadano José Solórzano. Contesto. No, yo andaba en un taxi Fiat verde con mi esposa e hijo solamente y el chofer claro. Es todo. No más preguntas. Seguidamente fue pasado a la sala el ciudadano imputado: OSCAR JOSE SUMOZA, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “Yo estaba a los lados de los centauros y el señor Yánez me saco la mano para que le hiciera una carrera y el iba con su esposa y su hijo y nos detuvo el grupo GAES y nos bajaron del carro. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABOG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: Pregunta: Diga usted si es natural del Estado Apure. Contesto: No, soy de Cojedes, tengo un mes aquí. Pregunta: Diga usted, a que se dedica aquí en San Fernando. Contesto: Hacer carreras de taxi. Pregunta: Con quien vive aquí en San Fernando. Contesto: Con mi hermano que es funcionario de la Guardia. Pregunta: Diga usted si para el momento de la aprehensión cargaba un armamento en su carro. Contesto. No. Seguidamente se hizo pasar a la sala el último de los imputados ciudadano: JOSE MIGUEL SOLORZANO, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “El jueves un día antes de los hechos conocí a Elías Pérez que se la pasa en terrón duro, y el día de los hechos me tocaba inscribirme en la universidad y había hablado con el para que me prestara 300 mil para inscribirme en la universidad, y me dice que si que no había problema pero que tenia que buscarle la plata donde el señor JOSE ANGEL PEREZ, ese otro viernes en la mañana, cuando fui a buscar la plata, entro y pregunto por el señor cuando pregunte uno de los empleados de la Farmacia dijo que estaba en una reunión y yo espere, al rato me dice que entrara y cuando entre, entro el grupo gaes amenazándome con una pistola y obligándome agarrar el paquete porque si no me iban a matar y como me sentí amenazado agarre el paquete y me sacaron. Es todo”. Seguidamente el Defensor ABOG. WILMER QUINTANA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: Pregunta: Donde fue usted a buscar el dinero. Contesto. En la farmacia Farma Servi. Pregunta: Quienes andaban con usted. Contesto. Andaba solo y agarre un taxi. Pregunta: De que color era el taxi que agarro. Contesto: Blanco. Pregunta: Usted dijo que el señor Elías Pérez, lo mando a buscar el dinero ya que le iba a prestar el dinero a para inscribirse en la Universidad; diga usted, desde cuando conoce al ciudadano Elías Pérez? Contesto. Desde hace 2 meses. Pregunta: Donde vive el señor Elías Pérez. Contesto. En San José, pero se la pasa en Terrón Duro. Pregunta: Que le dijo cuando quedo en prestarle la plata. Contesto. Que no había problema pero que tenía que ir a buscarla. Pregunta: Usted llamo al dueño de la farmacia para buscar el dinero. Contesto: No. Pregunta: Nunca le hizo alguna llamada al dueño de la farmacia? Contesto: No, nunca. Es todo. No más preguntas. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de petición al Defensor Privado ABOG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: “Considera esta defensa ciudadano juez, una vez oídos a mis defendidos, y revisadas las actuaciones contentivas del expediente, signado con el Nro. 11.521-08, se desprende de las actas que nuestro defendidos no cometieron ningun hecho punible como es el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal contemplado en la norma sustantiva penal 459 y 277 Ejusdem, lo digo porque en el expediente no cursa la cadena de custodia del arma, de los celulares o el cruce de llamadas que den fe de que mis defendidos supuestamente extorsionaban a este ciudadano de la Farmacia Servi-Farmacia Rafael Pérez, no hay alguna evidencia, y según lo expuesto por los funcionarios, encontraron un armamento en el asiendo trasero donde iba José Luis Yánez Gamez, que es doctrina del Ministerio Público demostrarlo. Por otra parte, en caso de aceptar la calificación temporal del Ministerio Público, que el arma para el delito de ocultamiento es para el dueño del bien mueble y oída la exposición de Oscar José Sumoza, y la pregunta formulada por la otra defensa, dice que no conoce a los otros ciudadanos, que tiene 2 meses viviendo aquí y también es cierto que en las fotos tomadas por el grupo anti extorsión y secuestro, se ve que el arma esta en el asiento trasero donde iba Yánez Gamez, así consta en el acta suscrita por funcionarios y si en verdad llevaran el arma desde la avenida caracas hasta el tamarindo hay unos 2 o 3 kilómetros, si seria cierto hubieren votado el arma, y si no, no refiere el acta que da fe el señor Carlos Corona, que fue el que agarro el gae al momento, no da fe que consiguieron el arma y en el acta de entrevista dice que se asomo desde su taller y había bastante gente y entonces pregunta la defensa, porque no agarraron a dos (02) personas como testigos si había tanta gente, son las interrogantes que se hace esta defensa, y también, porque si el gae si había una dama y un niño que andaban con ellos porque no la detienen si en verdad andaban con su esposa, es por esto que difiero de la calificación hecha por el Ministerio Público de los delitos que le imputa a nuestros defendidos, porque no llenan los extremos contemplados en el Artículo 49.9 que son las formas de privación de libertad, concatenado con el 248 e para la aprehensión en flagrancia, no se dan estos supuestos. Por ultimo quiero consignar constancias de estudios de mis representados para que sean agregadas a la causa. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Después de haber oído al Ministerio Público en su exposición, donde narra o hace énfasis de las actuaciones de los funcionarios de la guardia nacional y generalmente se estila que para que se configure el delito flagrante de acuerdo como lo dice el Ministerio Público, que hubo una presunta extorsión y que fue combinada con una llamada telefónica, y mencionan el número de teléfono, me pregunto donde esta el teléfono y como se explica que de un mismo teléfono hablaban los 3 a la vez y que zumosa fue el que presuntamente fue a buscar el dinero a la persona que presuntamente extorsionaban y no hay cadena que verifica que hubo o se cometió el delito. Igualmente, el ciudadano del taxi que era el ciudadano Oscar José Zumosa, el esta pendiente de las personas que transporta, mas no de lo que transportan ellas, así que yo difiero de la calificación del Ministerio Público quien le endilgo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a todos y no puede ser, tiene que indicar a quien, además quien llamo o hizo la llamada de los tres (03), y supuestamente Solórzano que fue el que busco el dinero, yo no creo que es tan inocente para buscar el dinero y se ponga a esperar que se lo den. Ciudadano juez, yo considero que el Ministerio Público debe precalificar el delito de porte al que hizo la carrera y al otro que es Yánez seria cómplice de ocultamiento y en cuanto a Solórzano el fue quien busco los reales si es cierto, pero fue constreñido o encargado por quien verdaderamente extorsionaba al dueño de la farmacia. Por todo lo antes expuesto, solicito que se imponga la medida Cautelar que prevee el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres imputados en virtud de que el Ministerio Público solicito la prosecución del proceso por vía ordinaria. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 Y 277 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito a los tres imputados antes señalados; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) GUERRERO ESPINOZA JUAN CARLOS; DG. (GNB) VALENCIA AVELLANEDA JAIR y el (GNB) CARDOZA FOSCA JULIO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención de los imputados JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, OSCAR JOSE SUMOZA, a poco de haberse cometido el hecho delictivo donde aparece como victima el ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREZ, quien en su declaración señala que “….Lo estaban llamado a su número telefónico 0414-4474242, amenazándolo con secuestrar a su familia y pidiéndole diez mil (10.000,OO) bolívares fuertes y que los mismos irían el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana en busca del dinero; igualmente, entre otras cosas señala el acta policial, que ……siendo las 09:30 horas de la mañana, entro un individuo a la farmacia Farma Servi, que andaba vestido con una camisa de cuadros con un pantalón azul y lentes y pregunto por un medicamento y el precio, posteriormente salió del local y luego regreso aproximadamente quince minutos mas tardes preguntando por el señor Rafael y le informaron al mismo que el joven estaba allí y le hicieron pasar a la oficina, una vez dentro el individuo le dijo al señor Pérez Rafael Ángel que el iba buscando el dinero y en ese momento el señor Rafael Pérez le entregó el dinero en u sobre de manilla amarillo procediendo a realizar la detención del ciudadano por parte del grupo GAES que se encontraban escondidos en el deposito, resultando ser y llamarse JOSE SIMON SOLORZANO, siendo interrogado de inmediato y al preguntársele quienes mas estaban con el, manifestó que en frente del local estaba un vehículo de color verde marca Fiat de vidrios oscuros con un cartel de taxi y al salir la comisión el vehículo arrancó dándose a la fuga siendo perseguido por la comisión, dándoles captura en la urbanización El Tamarindo, y al detenerlos se bajaron del vehículo tres personas quienes dijeron llamarse: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, JOSE SUMOZA y una menor de edad quien llevaba en sus brazos un bebe….” Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano, pero endilgándole la responsabilidad en el primer delito que es el de EXTORSION, a los tres imputados: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141; y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera el Tribunal endilgar la responsabilidad del mismo solo al imputado: OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, quien era el conductor del vehículo; ya que las mismas son adecuadas a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano, pero endilgándole la responsabilidad en el primer delito que es el de EXTORSION, a los tres imputados: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141; y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera el Tribunal endilgar la responsabilidad del mismo solo al imputado: OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, quien era el conductor del vehículo; ya que las mismas son adecuadas a los hechos investigados.

TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/02/89, titular de la Cédula Nro. V-19.405.749, hijo de Yolanda Josefina Gamez y José Luís Gamez, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, calle principal, vereda 68, casa s/n de esta ciudad; OSCAR JOSE SUMOZA QUIROZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 26/04/89, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.746, hijo de Rosa Amalia Quiroz y Oscar Manuel Sumoza, residenciado en el Estado Cojedes, y actualmente en el Barrio Santa Juana II, calle principal, casa Nro. 26, cerca de la Escuela El Tocal en esta ciudad; y JOSE MIGUEL SOLORZANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 24/07/82, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.141, hijo de Belkys Nakary Solórzano y José Rafael Ramírez Coello, residenciado en la Avenida Caracas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.