REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Septiembre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS: Titular de la cedula de identidad N° V- 09.595.779, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y estando presente la Dra. Gladys Mireya Martínez defensora pública, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en este acto como Fiscal Noveno del Ministerio Público, en virtud del principio de unidad del mismo expone: “Estoy presentando al ciudadano CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS: Titular de la cedula de identidad N° V- 09.595.779, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 45, como Acoso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana JESSICA NAILETH ESPINOZA CORREA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley, solicito se imponga al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Tribunal o la Autoridad Judicial que el Tribunal designe; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Una vez escuchada la imputación hecha por el Ministerio Público, y como bien lo ha dicho esta primaria e incipiente la investigación y visto que con las Medida de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se aseguran las resultas en este proceso, esta defensa esta de acuerdo con las medidas de protección impuestas toda vez que las mismas van en protección de mi defendido y su núcleo familiar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como Acoso Sexual, contenido o tipificado en el artículo 45 de la supra mencionada ley se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 14-09-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas, con sede en esta ciudad, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana JESSICA NAILETH ESPINOZA CORREA; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 45 como Acoso Sexual, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana JESSICA NAILETH ESPINOZA CORREA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (JESSICA NAILETH ESPINOZA CORREA), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentaciones periódicas por ante el Comando del Ejercito con sede en Puerto Páez cada Quince (15) días, para lo cual se insta al ciudadano alguacil, a los fines de que aperture la ficha de control de presentaciones correspondiente. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS; Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (JESSICA NAILETH ESPINOZA CORREA), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentaciones periódicas por ante el Comando del Ejercito, con sede en Puerto Páez cada Quince (15) días, por lo que se acuerda oficiar al comandante de dicho organismo a los fines de que aperture la ficha correspondiente e informe periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento del mismo.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al CRISTIAN JOEL ROMERO MEJÍAS. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ