REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta se les designe un defensor público; encontrándose presente la defensora pública penal DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía ; en virtud de una orden de allanamiento que fue emitida por este tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2008, relacionada con la solicitud N° S1C- 222-08; es importante acotar que durante el procedimiento le fue incautado al ciudadano ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, en el bolsillo de una bermuda playera cuatro envoltorios en material sintético contentivo de una sustancia presunta droga, así mismo se verifica en las actas que dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, tal como lo establece la ley para darle licitud a este tipo de procedimientos; en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a la sustancia incautada y objetos, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos calificados como de lesa humanidad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. De seguida la defensa Pública Dra. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, expone: “Mi representado me ha manifestado que el movimiento en su casa se debe a que su papá trabaja reparando electrodomésticos, y que eso no es de él, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y que se siga el curso de la presente investigación para preparar la defensa de mi representado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por el como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: nos encontramos en presencia según acta policial emanada de la Comandancia General de la Policía, procedimiento contenido en acta policial de fecha 13-09-2008 nos encontramos en presencia de un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según lo contenido en el procedimiento devino como consecuencia de una orden de allanamiento realizado en la casa del ciudadano ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, ubicada en la Calle Monte Negro, Frente al Taller de Latonería y Pintura “Don Elias”, Municipio Achaguas Del Estado Apure, por lo que considera este Tribunal que una vez analizadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión descritas en el acta policial que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cometido en flagrancia, por cuanto la mismo encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo que establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide. Por otro lado manifiesta el Ministerio Público en su petitorio que la precalificación de los presuntos ilícito penales se subsumen en la disposición del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito este penal el cual según lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias han sido calificado como de lesa humanidad, toda vez que no solo atenta contra la sanidad del cuerpo humano y la salud sino que afecta a toda la colectividad, en razón del efecto que estas sustancias producen fracturan el núcleo familiar y daña a la sociedad, por eso los califica de lesa humanidad, por lo que, quien aquí decide considera ajustada a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la misma. Así mismo, visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto es participe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como actas tomadas a los testigos del procedimiento, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, Indocumentado, natural de Achaguas, nacido el día 23-08-1981, de 27 años de edad, hijo de Rosa Edelmira González (V) y de Alí Nieves (D), Residenciado en la población de Achaguas, calle José Ángel Montenegro, casa S/N, al frente del taller de latonería propiedad del ciudadano Elías Montoya, Municipio Achaguas, estado Apure. Profesión u oficio: técnico de electrodomésticos, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano ALI ALEXANDER NIEVES GIONZALEZ, Indocumentado, natural de Achaguas, nacido el día 23-08-1981, de 27 años de edad, hijo de Rosa Edelmira González (V) y de Alí Nieves (D), Residenciado en la población de Achaguas, calle José Ángel Montenegro, casa S/N, al frente del taller de latonería propiedad del ciudadano Elías Montoya, Municipio Achaguas, estado Apure. Profesión u oficio: técnico de electrodomésticos, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHE