REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALFREDO CEDEÑO DAVILA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como sus Defensores Privados a los profesionales del Derecho ABOG. ALONSO HIDALGO Y ABOG. CARLOS DELGADO, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.216, nacido el 01/02/86, de 22 años de edad, hijo de Gilda Venta y José Jiménez, residenciado en Barrio Nuevo, calle El Canal, casa s/n como a 50 metros del Puente El Canal, Mantecal Estado Apure; el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por el Funcionario S/May (PBA) Williams José Alburjas, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la Población de Mantecal, de fecha 13/09/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.216, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y en virtud del arraigo familiar, ya que el mismo manifestó tener su residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la misma familia manifestó que esta alejado desde hace mucho tiempo; es decir ciudadano Juez, se desprende de las actuaciones y de la forma en que ocurrieron los hechos, que este ciudadano con toda la intención trato de causarle la muerte al ciudadano: FREDDY ALFREDO CEDEÑO DAVILA, al agredirlo de manera imperativa con un arma punzo cortante (Cuchillo), el cual según Acta de Retención cursante en folios, el arma tiene una Hoja de 25 Centímetros de largo por 04 centímetros de ancho, causándole herida punzante en glúteo derecho, trauma abdominal penetrante y herida cortante en mano izquierda; determinando este Juzgador que dicho ciudadano estaba consiente del daño irreparable que pudo haber causado a la victima; por lo que se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.216, a rendir su declaración, quien expuso: “Lo que paso es que el estaba peleando con mi hermana con un palo, y me choco a mí, yo salí corriendo y se me vino encima incluso a mi hermana también, el le dio un palazo, eso ocurrió en la casa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted como era el palo que cargaba? Contesto. Un palo grueso y largo. Pregunta: Quienes estaban para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: Estaban Franklin Venta y Nilda Venta nada más. Pregunta: Usted salio agredido? Contesto. Si en la espalda. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensa solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Donde sucedieron los hechos. Contesto: En la casa de mi hermana, frente a la casa. Pregunta: Que acontecimiento había frente a la casa de su hermana. Contesto: No había nada. Pregunta: Donde fue aprehendido usted. Contesto: En la bloquera donde trabaja un hermano mío. Pregunta: Diga usted si el ciudadano victima Freddy Cedeño lo lesiono con el palo. Contesto: Si me pego a mí y a mi esposa. Pregunta: Diga usted como se llama su esposa. Contesto: Geraldine. Pregunta: En que parte del cuerpo resulto golpeada su esposa? Contesto: En el brazo y tiene el morado. Es todo. No más preguntas. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada interviniendo el ABOG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: “Vista la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, la Defensa difiere de la precalificación hecha por cuanto no existe expediente el examen como siempre he dicho es el examen hecho por el departamento forense del cuerpo investigativo, también digo que no refiere un examen emitido por el hospital de la población de Mantecal donde dice que la victima aparece con un trauma de abdomen penetrante de arma blanca con 3 puntos de sutura, digo esto porque no dice claramente si la herida fue punzo cortante o penetrante, ya que si fue punzo cortante tiene que el medico que emitió ese informe decirlo y decir la longitud especifica no dice la magnitud de la herida, como para que el Ministerio Público precalifique como Homicidio Frustrado, y a los fines de nutrir al Tribunal me permito hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, donde clasifica y dice cuando hay o se puede considerar homicidio en grado de frustración….(leyó extracto de doctrina), habla la doctrina que para considerarse un Homicidio Intencional, se deben lastimar partes nobles o vitales del organismo como abdomen, cara, cuello y corazón, por lo que no se puede precalificar como homicidio el presente delito; el Dr. Martín Coronado hace una clara referencia en ese texto, que lo que comprende el abdomen no se puede considerar signos vitales como para que el representante del Ministerio Público haga tal precalificación, esta muy lejos a la parte del corazón del lado izquierdo, por lo que solicito al ciudadano Juez tome en cuenta al momento de decidir; tampoco consta en actas la gravedad actual que supuestamente presenta la victima, sino lo dicho por familiares de que este ciudadano ciertamente esta en una unidad de cuidados intensivos por la supuesta magnitud de la herida; por todo lo expuesto solicita la defensa una medida sustitutiva de libertad, de las que crea convenientes el honorable tribunal; igualmente, no es menos cierto que vive en valencia, pero tiene su arraigo familiar en Mantecal donde vive toda su familia. Igualmente solicito un reconocimiento medico forense, ya que mi defendido presenta una herida. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.216, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario S/May (PBA) Williams José Alburjas, adscrito a la sub.-Comisaría Policial de Mantecal, Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima el ciudadano: FREDDY ALFREDO CEDEÑO DAVILA, de donde se desprende que los funcionarios Policiales observaron cuando un ciudadano se bajo de un vehículo moto y corrió hacia una zona enmontada y al darle la voz de alto, se detuvo y al identificarse los funcionarios e indicarle que esta siendo denunciado por unas presuntas lesiones personales en contra de una persona, éste manifestó que si, que el lo había cortado con un Arma Blanca, alegando que la victima había golpeado a su mujer, se le pregunto por el arma con la que había cometido el delito y éste manifestó que lo había dejado en el lugar de donde la había agarrado que es un lugar donde expenden Carne Asada denominado “Coche Bala” cuya arma fue incautado en el lugar indicado siendo identificada el arma con las siguientes características: Cuchillo, hoja de veinte (20) centímetros aproximadamente de largo por cinco (05) de ancho, empuñadura de plástico de color blanco. De tal exposición, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica temporal dada por el representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que en el presente caso, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia el causarle heridas graves a la victima que le pudieron propinar la muerte, al herir sin medir consecuencias irreparables a la victima, configurándose entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo dispone el artículo 405 en concordancia con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, se insta al Ministerio Público para practicar Reconocimiento Médico Legal al imputado. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que la misma es la adecuada a los hechos investigados, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la de causarle heridas punzo penetrantes que pudieron causarle la muerte a la victima: FREDDY ALFREDO CEDEÑO DAVILA, por parte del imputado: JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, quien actuó deliberadamente sin mediar consecuencias irreparables; acogiendo este sentenciador el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo dispone el artículo 405 en concordancia con el 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: JEAN CARLOS JIMENEZ VENTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.216, nacido el 01/02/86, de 22 años de edad, hijo de Gilda Venta y José Jiménez, residenciado en Barrio Nuevo, calle El Canal, casa s/n como a 50 metros del Puente El Canal, Mantecal Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público para ordenar la a practicar de Examen Médico Legal al imputado de autos. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ