En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SIMEON ANTONIO ARANGUREN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: MARIA ISABEL LINARES GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el imputado ciudadano: SIMEON ANTONIO ARANGUREN, y la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, mas no así la representante de la victima ciudadana: LINARES RUDCY ADRIANA quien según consta en autos, esta debidamente juramentada. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, ocurro ante Usted, a los fines de presentar ACUSACIÓN en contra del ciudadano: SIMEON ANTONIO ARANGUREN, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN: La causa que nos ocupa es seguida en contra del ciudadano antes identificado por haber incurrido en los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2007, según Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana LINARES RUDSY ADRIANA, madre de la víctima en la presente causa, en la cual entre otras cosas manifestó, se encontraba haciendo una diligencia, cuando iba de regreso a su residencia le informaron que un (01) sujeto tenia agarrada a su hija, al llegar hasta el inmueble, logró observar a un (01) hombre salir de la misma, alcanzando reconocerlo puesto que este vivía detrás de su residencia, inmediatamente revisó a su hija, notando que la misma presentaba un (01) chupón en el cuello, un (01) mordisco debajo del brazo derecho (axila), y un (01) chupón entre la pierna y la vagina de la niña estaba roja al punto de sangrar, después de ello se dirigió hasta la casa del sujeto llamado SIMEÓN ARANGUREN, ampliamente identificado en autos donde le pregunto porque le había hecho eso a su hija, luego la denunciante se dirigió hasta la sede del Comando Regional Nº 6, Destacamento N° 65, 2da Compañía, 4to Pelotón, Comando Arismendí. Organismo en el que realizó la denuncia contra el mismo. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, esta representación fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa, en donde se comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ”A” Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del autor, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales contra las personas previsto en el Código Penal venezolano. La Acusación Penal que en el presente caso, realizada por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público en contra del ciudadano, SIMEÓN ANTONIO ARANGUREN, está fundamentada en los siguientes elementos: Denuncia de fecha 28 de Septiembre, realizada por la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES, venezolana, natural del Municipio Arismendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 06-12-84, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.762, en la que se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la cual entre otras cosas manifestó, que su vecino SIMEÓN ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, había abusado sexualmente, a su hija LINARES RUDSY ADRIANA, víctima en la presente causa. Cursante al folio cuatro (04) del expediente; Acta Policial, de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por los Funcionarios C/2do. (GNB) ASCANIO TOVAR JOSÉ, y por el Dtgdo. (GNB) ALEJO RODRÍGUEZ EMBER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, 2da Compañía, 4to Pelotón, Comando Arismendí, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejaran constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, entre ellas, la aprehensión en flagrancia del hoy acusado SIMEÓN ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES. Cursante al folio seis (06) del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre de 2007, realizada por la ciudadana MARYELIS JESÚS VELIZ, venezolana, natural del Municipio Arismendi, calle Nacional, casa s/n, en el Municipio Arismendi – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.478, en la que se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la cual entre otra cosas manifestó, que el mismo día en horas de la tarde se trasladaba por la calle La Manga del mencionado Municipio, lugar en el pudo observar a un (01) sujeto que salía de la casa de la ciudadana LINARES RUDSY ADRIANA. Cursante al folio ocho (08) del expediente; Audiencia de Presentación de Imputado, 01 de Octubre de 2007, realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en la que ese honorable tribunal acordó al hoy acusado en la presente causa, previa solicitud de cada de una de las partes, la admisión de la solicitud de la aprehensión flagrante, puesto que se encontraban dados los supuestos para decretarla, así mismo impuso al acusado Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el conocimiento de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 último aparte, ejusdem. Cursante al folio veinte (20) del expediente; Reconocimiento Médico Legal de fecha 29 de Septiembre de 2007, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto I. Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, practicado a la víctima en la presente causa, en el cual se concluyó: “EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDES PARA SU EDAD, MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON ESCOTADURA EN HORA 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, CON LEVE ENROJECIMIENTO DEL INTROITO VAGINAL… CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA, Cursante al folio treinta y tres (33) del expediente; Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación IV CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, quien dejara constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, entre ellas, la realización de la reseña y los posibles registros policiales del hoy acusado SIMEÓN ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES. Cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente; Auto de Inicio de fecha 30 de Septiembre de 2007, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. LANDO AMADO, en el que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, para iniciar las averiguaciones a las que hubiera lugar en la presente causa. Cursante al folio treinta y siete (37) del expediente; Inspección Ocular de fecha 01 de Noviembre de 2007, realizada por los Funcionarios Sub. Insp. FRANKLIN CAPOTE y el Agente JUAN SANTANA, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” Apure, quienes dejaran constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, entre ellas, las características físicas en las que se hallaba el lugar, en el que ocurrieron los hechos. Cursante al folio treinta y siete (37) del expediente; Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Sub Insp. HARRINSON BOHÓRQUEZ, junto al Sub Insp. FRANKLIN ALCEDO, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” Apure, quienes dejaran constancia de las diligencias de investigación realizadas, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta y dos (32) del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2007, realizada por la ciudadana MARYELIS JESÚS VELIZ, venezolana, natural del Municipio Arismendi, calle Nacional, casa s/n, en el Municipio Arismendi – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.478, en la que se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la cual entre otra cosas manifestó, que iba pasando por el lugar en el que ocurrieron los hechos, y vio salir de la residencia de la misma al acusado en la presente causa. Cursante al folio treinta y tres (33) del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2007, realizada por la ciudadana ALEGULLAR IZARRA YOHANA MARGARITA, venezolana, natural de Carora – Estado Lara, mayor de edad, nacida el 21-10-84, soltera, del hogar, residenciada en el Sector Las Flores, calle Luís Arvelo Torrealba, casa s/n, Municipio Arismendi – Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.076, en la que se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la cual entre otra cosas manifestó, que se hallaba en compañía de la madre de la víctima en la presente causa en el momento en el que la hija de esta, era abusada sexualmente por el hoy acusado, motivado a que la madre de la víctima le pidió comida para sus hijos, comunicándole la misma a la entrevistada que, se marchaba por cuanto sus hijos se encontraban solos, una vez que la madre de la niña LINARES RUDSY ADRIANA, llego hasta su casa la declarante escuchó un algarabía, ya que ambas son vecinas, informándose posteriormente de lo ocurrido. Cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente; Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre de 2007, realizada por la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES, venezolana, natural del Municipio Arsimendí, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 06-12-84, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.762, en la que se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la cual entre otra cosas manifestó, que se dirigía hacia su casa, momento en el que fue interceptada por unos sujetos por identificar, los cuales le comunicaron a la entrevistada que SIMEÓN ARANGUREN, realizó actos sexuales con si hija, víctima en la presente causa, motivo por el cual realizó la denuncia ante , Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, 2da Compañía, 4to Pelotón, Comando Arismendí, Sección de Investigaciones Penales. Cursante al folio treinta y tres (33) del expediente. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La conducta desplegada por este ciudadano, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión de un delito, consagrado específicamente como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, Ejusdem, al ciudadano, SIMEÓN ANTONIO ARANGUREN, en contra de la niña MARÍA ISABEL LINARES GUTIÉRREZ. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) PRIMERO: Testimonio de la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES, venezolana, natural del Municipio Arismendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 06-12-84, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.762, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de denunciante y madre de la niña víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada; SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios: C/2do. (GNB) ASCANIO TOVAR JOSÉ, y por el Dtgdo. (GNB) ALEJO RODRÍGUEZ EMBER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, 2da Compañía, 4to Pelotón, Comando Arismendi, Sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que ambos dejarán constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la aprehensión del acusado en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 Ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo; TERCERO: Testimonio de la ciudadana MARYELIS JESÚS VELIZ, venezolana, natural del Municipio Arismendi, calle Nacional, casa s/n, en el Municipio Arismendi – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.478, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de testigo en la presente causa, pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada; CUARTO: Testimonio de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto dejará constancia del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en atención al esclarecimiento de los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 Ejusdem, dichos funcionarios pueden ser ubicado en la sede del mencionado Organismo; QUINTO: Testimonio de los Funcionarios: Sub. Insp. FRANKLIN CAPOTE y el Agente JUAN SANTANA, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que ambos dejarán constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la inspección ocular practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 Ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo; SEXTO: Testimonio de la ciudadana ALEGULLAR IZARRA YOHANA MARGARITA, venezolana, natural de Carora – Estado Lara, mayor de edad, nacida el 21-10-84, soltera, del hogar, residenciada en el Sector Las Flores, calle Luís Arvelo Torrealba, casa s/n, Municipio Arismendi – Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.076, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de testigo en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada; SÉPTIMO: Testimonio de la niña MARÍA ISABEL LINARES GUTIÉRREZ, venezolana, natural del Municipio Arismendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09-10-2003, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada; OCTAVO: Testimonio de la niña CARMEN ELIANNIS HERNÁNDEZ, venezolana, natural del Municipio Arsimendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 09-10-2003, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada. PETITORIO: Ahora bien ciudadana Jueza esta Representación Fiscal de manera responsable ACUSA FORMALMENTE y solicita el Enjuiciamiento del acusado el ciudadano: SIMEÓN ANTONIO ARANGUREN, plenamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener así un veredicto de culpabilidad y su condena por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, MARÍA ISABEL LINARES GUTIÉRREZ, dichos delitos antes mencionados establecen pena privativa de libertad no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, así mismo solicito que al momento de decidir el Juzgado a su cargo admita totalmente la presente acusación, por estar la misma ajustada a derecho así como los Medios de Prueba ofrecidos, por considerar este representante de la vindicta pública que los mismos son necesarios y pertinentes para probar la responsabilidad y culpabilidad del acusado. De igual forma, le solicito ciudadano (a) Juez (a), se siga con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de conformidad a las condiciones prevista en los artículos, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, que dicha medida fue impuesta al acusado en autos, además de que la acción no se encuentra prescrita y una vez admitida la presente acusación pasará a tener la condición de acusado, autor y partícipe del delito cometido en perjuicio de la niña: MARÍA ISABEL LINARES GUTIÉRREZ, garantizando así la comparecencia del acusado en autos al Juicio Oral y las resultas del mismo. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida expone que si desea declarar, manifestando libres de juramento, presión y coacción exponen de forma individual: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. .” .” En este estado la defensa solicita del Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a su defendido”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE VELIZ, por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se impone a los Acusados LUIS ARNOLDO MORENO PADRINO y JOSE ANTONIO PÉREZ CASTILLO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e imposición inmediata de la pena. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusado de autos que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SARIMAR PÉRZ REQUENA A continuación cada uno de los imputados libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiestan: “sí querer declarar, por lo que se procede conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado Luis Arnoldo Moreno Padrino, es desalojado de la sala quedando en la sala el imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASTILLO, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “. Es todo.” De seguida la defensa privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, actuando en representación de los derechos del imputado PEDRO VICENTE VELIZ expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido, mediante la cual en forma voluntaria manifestó que admite los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMEON ANTONIO ARANGURE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en perjuicio de la niña: MARIA ISABEL LINARES GUTIERREZ, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem. TERCERO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia a saber los siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado)
1.- Testimonio de la ciudadana RUDSY ADRIANA LINARES, venezolana, natural del Municipio Arsimendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 06-12-84, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.762, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de denunciante y madre de la niña víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.
2.- Testimonio de los Funcionarios: C/2do. (GNB) ASCANIO TOVAR JOSÉ, y por el Dtgdo. (GNB) ALEJO RODRÍGUEZ EMBER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, 2da Compañía, 4to Pelotón, Comando Arismendi, Sección de Investigaciones Penales, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que ambos dejarán constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la aprehensión del acusado en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.
3.- Testimonio de la ciudadana MARYELIS JESÚS VELIZ, venezolana, natural del Municipio Arsimendí, calle Nacional, casa s/n, en el Municipio Arismendi – Estado Barinas, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.478, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de testigo en la presente causa, pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.
4.- Testimonio de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto dejará constancia del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en atención al esclarecimiento de los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, dichos funcionarios pueden ser ubicado en la sede del mencionado Organismo.-
5.- Testimonio de los Funcionarios: Sub. Insp. FRANKLIN CAPOTE y el Agente JUAN SANTANA, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que ambos dejarán constancia de diligencias de investigación que practicaran en atención al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la inspección ocular practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.-
6.- Testimonio de la ciudadana ALEGULLAR IZARRA YOHANA MARGARITA, venezolana, natural de Carora – Estado Lara, mayor de edad, nacida el 21-10-84, soltera, del hogar, residenciada en el Sector Las Flores, calle Luís Arvelo Torrealba, casa s/n, Municipio Arismendi – Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.076, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter de testigo en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.-
7.- Testimonio de la niña MARÍA ISABEL LINARES GUTIÉRREZ, venezolana, natural del Municipio Arsimendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09-10-2003, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.
8.- Testimonio de la niña CARMEN ELIANNIS HERNÁNDEZ, venezolana, natural del Municipio Arsimendi, Sector La Manga, calle Luís Alberto Torrealba, casa s/n – Estado Barinas, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 09-10-2003, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene carácter víctima en la presente causa. Pudiendo ser ubicada en la dirección de residencia suministrada. . CUARTO: Se Mantiene la Libertad Plena de la ciudadana ROSALIA DE JESÚS CASTILLO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la desocupación del inmueble por parte de la imputada ROSALIA DE JESÚS CASTILLO, hasta tanto el tribunal de juicio dicte la sentencia que corresponda. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.