REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, el Defensor Público (Encargado) ABOG. ALLAN UVIEDO, la victima: JOVIA ISABEL TORRES VERA y el imputado: ELIX ALIU PAEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud de prorroga que hiciera el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. ALLAN UVIEDO, quien expone: “La Defensa Pública ratifica la solicitud de fijación de un lapso Prudencial al Ministerio Público para que emita su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone: “Vista la exposición de la Defensa Pública, el Ministerio Público solicita la fijación de un plazo de noventa (90) días a los fines concluir la investigación y emitir el acto conclusivo. Es todo.”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que el día 14-08-2006, fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de seis (06) meses, es decir, dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días sin que el Ministerio Público haya emitido su acto conclusivo. Segundo: Señala el legislador en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el lapso de noventa (90) días solicitado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidades investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.-
D I S P O S I T I V A :


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Conceder a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de NOVENTA (90) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.