REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por la DRA. MARIELA MAYOUDON DE MAYOUDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa AGROPECUARIA FLORA C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva requerir el expediente No. 04-F5-0088-08 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de establecer la condición de su representada en dicha investigación, y les permita el acceso a las actas de investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tales efectos y en virtud de la solicitud interpuesta por la mencionada profesional del derecho, este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, considera prudente analizar lo contenido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-07, signada con el No. 499 y con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual en su contexto, entre otras cosas señala:
“…el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinadas personas en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado), por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas….de manera que, la finalidad del acto formal de imputación fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de prisión, coacción o intimidación…”.

Habiendo analizado lo antes señalado por la honorable Sala de Casación Penal en la sentencia antes descrita, se entiende primeramente que para que es necesario que para que nazcan los derechos y garantías constitucionales y procesales en una investigación iniciada por ante la vindicta pública que, realice las notificaciones respectivas del inicio de dicha investigación al imputado, y que una vez llenos los requisitos de procedibilidad de la fase preparatoria realice el acto de imputación formal en sede del Ministerio Público, y la información clara y circunstanciada al investigado de los hechos y el delito que se le imputa, para que ejerza el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13-08-07, signada con el No. 504, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló en extracto lo siguiente:

“…importante destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y mas aún cuando del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir, “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia No. 568 del 18 de diciembre de 2006).
Considerada las anteriores decisiones jurisprudenciales, vale decir, en el presente caso no hay imputación formal de persona alguna en la investigación, no hay encuadramiento de ilícito penal alguno que haya señalado el Ministerio Público como cometido en el caso sometido a consideración, solo existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde posiblemente señala la existencia de irregularidades cometidas en contra de indígenas en el Hato Morichito propiedad de Agroflora C.A, y lo cual se encuentra en fase de investigación por parte de la vindicta pública, por lo que por lógica jurídica todavía no podemos hablar de partes que determinen la existencia del sujeto procesal.
Sobre la base de todo lo expuesto, se adelanta que la “imputación material”, no solo destrona, por su carácter verificable en el mundo real, a la “sospecha”, de los predios del sistema acusatorio Venezolano, sino también comporta la base científica de la “imputación formal o instructiva de cargos”, porque es el momento, en la fase preparatoria, destinado a la invididualización, lo cual en palabras de López- Rey y Arrojo citado por Barosi Barrio Barrio Gonzalez (1999) quiere decir: “este y no otro”. Es por lo que por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. MARIELA MAYOUDON DE MAYOUDON. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la ABG. MARIELA MAYOUDON DE MAYOUDON, de que se requiera el Expediente No. 04-F5-0088-08, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines solicitados en su escrito de solicitud y al acceso a las actas de la Investigación, por los razonamientos de hecho y derecho explanados en la presente decisión; todo conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.