REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARY GRATEROL PETIT, Defensora privada, en su carácter de Defensor del imputado KEIBI JOMBERLAY LAYA AGUILAR, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 05-04-08, fundamentada dicha solicitud de revisión interpuesta por la defensa que la víctima no ha comparecido a la Audiencia Preliminar, siendo su incomparecencia desistimiento tácito de la acción, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05 de Abril de 2008, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KEIBI JOMBERLAY LAYA AGUILAR, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, en virtud del tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por este tribunal el cual fue ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la precalificación del Ministerio Público.

SEGUNDO: En fecha 25 de abril de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpone formal acusación en contra del imputado KEIBI JOMBERLAY LAYA AGUILAR, por la comisión del delito supramencionado, fijándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la ley adjetiva penal la audiencia preliminar.

TERCERO: El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base a la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar y por lo tanto esto se podría entender como desistimiento tácito, según lo dicho por la defensa a criterio de algunos juristas, en ese sentido es sano observar que el delito por el cual esta siendo procesado el imputado de autos es por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, delito este que por su naturaleza es de orden público, y cuya persecución le corresponde al Estado Venezolano a través de la vindicta pública como representante del Estado, con independencia de la acción o no de la víctima.
Ahora bien, analizada la solicitud de la defensa así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en el presente caso en la fase intermedia del proceso penal, es decir existe acusación fiscal para lo cual ya se fijó la respectiva audiencia preliminar a realizarse el día 08 de octubre del presente año. Así las cosas, se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal al momento de la audiencia de presentación de imputados, que los fundamentos fácticos y de derecho, por los cuales se dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal decisión, aunado al hecho a lo señalado en el párrafo anterior sobre la intervención de la víctima, que en caso de su incomparecencia la herramienta procesal para tal desinterés es la aplicación de lo contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez hecho el presente razonamiento se evidencia que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad no han variado, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada a favor de su defendido KEIBI JOMBERLAY LAYA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.540.326, plenamente identificado en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.