REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por el DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en la cual solicita a este órgano jurisdiccional sea acordada una Inspección y Experticia a una caja fuerte, color gris marca lion tamaño mediana y 54 cajas de seguridad de maquinas traganíqueles, todas provenientes de la Sociedad de Comercio Automáticos 1964 C.A; por considerar que el Ministerio Público tiene suficientes elementos de convicción para estimar que dentro de las mismas se encuentran dinero proveniente de la actividad realizada en dicho recinto, basada la solicitud Fiscal en lo contenido en el artículo 237 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: PRUEBA ANTICIPADA: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez deberá practicar el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

Igualmente el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, contiene lo siguiente: EXPERTICIAS: “El Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentaran su dictamen”.
Ahora bien, habiendo hecho un análisis detallado del contenido de los dispositivos antes transcritos, se evidencia que la naturaleza o el ámbito de aplicación de la prueba anticipada regulada legalmente por el artículo 307 del Código Orgánico, se refiere única y exclusivamente a actos definitivos e irreproducibles, o sea la practica de diligencias de investigación sobre pruebas que por su naturaleza pudieran perderse en el curso de la investigación y que al momento de un posible juicio oral y público ya no existirían, por lo que el legislador sabiamente produjo esta herramienta de mantenimiento dentro del acervo probatorio de pruebas que por su irreproducibilidad, se asegurarian como prueba anticipada. En el presente caso, lo solicitado por la representación fiscal sale de la espera de los presupuestos de admisibilidad de la prueba anticipada, pues lo fundamenta a los fines de la practica de una experticia y e Inspección sobre unas cajas fuertes de maquinas traganiqueles cuyo aseguramiento se encuentra determinado a través de la incautación de que fueron objeto al momento de la investigación, y por lo tanto por su forma y contenido de dichos objetos y por su materialidad, son pruebas que pueden muy bien ser aportadas al momento de un eventual juicio oral y público, por lo tanto no son ni actos definitivos ni irreproducibles. Y asi se decide.-
Igualmente señala el fundamento legal de la experticia contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente lo pedido por la vindicta pública se encuentra basado en esta disposición, y que este Tribunal una vez realizado el analisis interpretativo de su alcance, observa que este dispositivo regula claramente el principio rector contenido en el artículo 11, 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la titularidad de la Acción Penal, la cual corresponde al Ministerio Público, así como la facultad legal de llevar la Dirección de la investigación. Por lo tanto este artículo establece que el Ministerio Público a través de esta facultad ordenará la práctica de las experticias cuando se requiera el conocimiento o habilidades especiales, se entiende entonces que la practica de estos actos de investigación son dirigidos y tramitados por el Ministerio Público fundamentado en este dispositivo legal que le da la facultad de manera independiente de ordenar la practica de cualquier experticia necesaria para el esclarecimiento de cualquier hecho que se investigue, por lo tanto no requiriere para ello autorización alguna del órgano jurisdiccional. En consecuencia por los razonamientos antes descritos considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en la presente solicitud es NEGAR LO SOLICITADO, por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA, la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sentido que se acuerde una inspección y Experticia en una caja fuerte, con las características señaladas en la presente decisión, por los razonamientos de hecho y derecho especificados en el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.